Sentencia Constitucional Plurinacional 0312/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado
Al respecto, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico II.1 expuesto en la presente disidencia, el Juez de la causa, a tiempo de emitir sentencia, podrá conceder la suspensión condicional de la pena al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a tres años y que no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; ello implica que, en el mismo acto sin necesidad de ejecutoria previa de la resolución que impone la sanción, debe resolver sobre la aplicación de este beneficio, otorgándose el mismo inmediatamente en los casos que se cumplan los supuestos señalados en la norma legal; lo que significa que, solo ante el incumplimiento de alguno de estos requisitos, la autoridad jurisdiccional podría denegar la petición, en cuyo caso la determinación podría ser impugnada a través de los mecanismos intraprocesales. Asimismo, se extrae que cuando la autoridad judicial hubiese concedido la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad.
De igual forma la jurisprudencia constitucional citada en el señalado Fundamento Jurídico, concluye que cuando se cumplan los requisitos de procedencia de suspensión condicional de la pena previstos en la norma precitada del código adjetivo penal o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, no siendo justificable que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie tanto la sentencia de condena como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, pues el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra.
Finalmente, también se debió conceder la tutela debido a que en el caso concreto, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada, a momento de pronunciar la Resolución 216/2017, a través de la cual beneficia al ahora accionante con la suspensión condicional de la pena ya verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 366 del CPP y dispuso las medidas previstas en dicho artículo relacionado con el art. 24, ambos del mismo cuerpo normativo; no obstante, no dispuso la libertad del condenado -ahora peticionante de tutela-, pese incluso a los varios memoriales que presentó solicitando la emisión del mandamiento de libertad a su favor, arguyendo que la Sentencia emitida en el proceso penal no contaría con calidad de cosa juzgada; consecuentemente, en el caso que se analiza, la autoridad demandada inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, ya que una vez pronunciada la resolución que dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse el mandamiento de libertad del sentenciado, aun existiendo una apelación pendiente presentada por la parte contraria, ordenando a su vez el cumplimiento de las condiciones establecidas para el goce del derecho a la libertad del condenado, ya que se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin dilaciones indebidas que alteren su nueva situación, aspecto que no aconteció en el caso de análisis, ya que se restringió indebidamente la libertad del accionante, al no librarse el mandamiento de libertad y manteniendo su detención; por lo que, consecuentemente correspondía conceder la tutela solicitada
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- II.1. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad’ (…).
- cuando la autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en atención al art. 366 del CPP, también debe disponer su inmediata libertad a través del mandamiento respectivo, siendo ese el efecto seguido de la nueva medida impuesta, ordenando a su vez el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto en pleno goce del derecho a la libertad del condenado, ya que de lo contrario; es decir, de no establecer ello, bajo argumento de que primero se cumplan las medidas obligadas, lesiona dicho derecho y somete a la persona sentenciada a un procesamiento indebido, por provocar dilaciones indebidas, que afectan directamente su libertad”
- en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el CPP, aun cuando no esté
- Finalmente, como se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, por tanto no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie, tanto la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, tal como pretende el Juez demandado al señalar que la resolución que rechazó el pedido del accionante era apelable, como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra”
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0312/2018-S1 de 9 de julio
- II.3. Análisis del caso concreto
- determinó que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
- de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado