Sentencia Constitucional Plurinacional 0312/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
determinó que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
La suscrita Magistrada disiente con la denegatoria de la tutela dispuesta en la SCP 0312/2018-S1 y el fundamento expuesto en la misma, por cuanto dicha resolución concluyó que los agravios presentados no se hallan dentro del campo de protección de la acción de libertad; cuando al contrario, el acto lesivo denunciado -la no emisión del mandamiento de libertad como consecuencia de la Resolución que concede la salida alternativa de suspensión condicional de la pena-, si es tutelable por esta acción tutelar en razón a que dicho acto constituye la causa de la restricción de la libertad del accionante; máxime, si la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, determinó que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad, como pretende en el caso de autos.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción; debido a que, habiéndose sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa con víctimas múltiples y contribuciones y ventajas ilegítimas, mediante Sentencia 216/2017, se le condenó a la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, no se expidió el mandamiento de libertad correspondiente, condicionando su otorgación a la ejecutoria de la referida Sentencia, determinación que mediante varios memoriales pidió sea modificada, además de solicitar mandamiento de libertad a su favor; no obstante, esos pedidos no fueron atendidos conforme a la jurisprudencia emitida al respecto.
De acuerdo a los antecedentes adjuntos al caso se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue al ahora accionante por los delitos de estafa con víctimas múltiples, uso de instrumento falsificado y contribuciones y ventajas ilegítimas, establecidos en los arts. 23, 335, 346 bis, 203 y 228 del CP, el nombrado solicitó salida alternativa a fin de someterse a un proceso abreviado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 373 y 374 del CPP; por lo que, el Fiscal de Materia de la División Personas de la Fiscalía Departamental de La Paz, al amparo de los arts. 373, 374 y 365 del citado Código solicitó a través de Resolución de Procedimiento Abreviado 01/17 dictar salida alternativa, pidiendo al Juez de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, acepte la aplicación del citado procedimiento a favor del peticionante de tutela y que cumplidos los requisitos formales se dicte sentencia condenatoria de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; por lo que el referido Juez, mediante Resolución 216/2017 de procedimiento abreviado de 25 de mayo, sentenció al peticionante de tutela a la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario antes referido; asimismo, tomando en cuenta su certificado de antecedentes penales, al no registrar antecedentes referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso y considerando que la pena que se le impuso no supera los tres años, dicha autoridad también determinó la suspensión condicional de la pena; imponiendo a su vez, las medidas previstas en el art. 366 del adjetivo penal en relación al art. 24 del mismo cuerpo legal, a cumplirse por el lapso de dos años; sin embargo, no expidió el mandamiento de libertad que correspondía pese a la solicitud de complementación realizada por el accionante a la que el Juez mencionado respondió que primero debían cumplirse con las notificaciones legales a todos los sujetos procesales y “…con la apelación restringida si hubiera la misma y si no existiría la misma la autoridad jurisdiccional va a determinar la ejecutoria de determinar la inmediata libertad del encausado…” (sic). A raíz de ello, mediante memoriales de 2 y 19 de junio, de 25 de julio, 29 de septiembre y de 18 de octubre todos de 2017, el impetrante de tutela solicitó reiteradamente se expida el mandamiento de libertad a su favor, obteniendo el 2 del citado mes y año como última respuesta que se habría dispuesto la remisión de la Resolución 216/2017 al Tribunal de alzada, en vista de que la misma se encontraría con apelación restringida y al no haberse resuelto la misma, dicha resolución “…no cuenta con calidad de cosa juzgada…” (sic).
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- II.1. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad’ (…).
- cuando la autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en atención al art. 366 del CPP, también debe disponer su inmediata libertad a través del mandamiento respectivo, siendo ese el efecto seguido de la nueva medida impuesta, ordenando a su vez el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto en pleno goce del derecho a la libertad del condenado, ya que de lo contrario; es decir, de no establecer ello, bajo argumento de que primero se cumplan las medidas obligadas, lesiona dicho derecho y somete a la persona sentenciada a un procesamiento indebido, por provocar dilaciones indebidas, que afectan directamente su libertad”
- en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el CPP, aun cuando no esté
- Finalmente, como se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, por tanto no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie, tanto la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, tal como pretende el Juez demandado al señalar que la resolución que rechazó el pedido del accionante era apelable, como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra”
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0312/2018-S1 de 9 de julio
- II.3. Análisis del caso concreto
- determinó que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
- de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado