Sentencia Constitucional Plurinacional 0312/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
REVOCAR
Expuesta la problemática, la SCP 0312/2018-S1, resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 02/18 de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 137 a 140, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; argumentando que si bien se concedió el beneficio de la salida alternativa de suspensión condicional de la pena e impuestas las medidas previstas en el art. 366 del CPP en relación al art. 24 del mismo cuerpo legal, a cumplirse por el lapso de dos años, en vía de complementación ante la solicitud del hoy peticionante de tutela de aclaración respecto al momento de emisión del mandamiento de libertad se determinó que con carácter previo debían efectuarse las notificaciones legales a todos los sujetos procesales y “…con la apelación restringida si hubiera la misma y si no existiría la misma la autoridad jurisdiccional va a determinar la ejecutoria de determinar la inmediata libertad del encausado…” (sic), posteriormente frente a las reiteradas solicitudes del prenombrado mediante decreto de 2 de octubre de 2017, se rechazó su solicitud en vista de que la sentencia de procedimiento abreviado se encontraría con apelación restringida y al no haberse resuelto la misma, “…no cuenta con calidad de cosa juzgada…” (sic); dichas actuaciones exigieron el necesario cumplimiento procesal de la ejecutoria de la sentencia dictada a fin de extender los efectos de la suspensión condicional de la pena en cuanto al pretendido mandamiento de libertad, constituyendo esta, una actuación jurisdiccional que no resulta incompatible con los presupuestos descritos por la ley procedimental y por el contrario son determinaciones que respetaron el principio de legalidad, que de ninguna manera contradice la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena; por lo que, conforme dispone el art. 367 de la norma legal aludida, la ejecutoria de la sentencia que impone condena de ejecución condicional de la pena, permite que dicho beneficio se materialice como consecuencia del efectivo cumplimiento de las condiciones y reglas prevista en el tantas veces citado art. 24 del adjetivo penal, fundamento con el cual disiento.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en la falta de emisión del mandamiento de libertad a favor del beneficiado con la suspensión condicional de la pena, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
Expuesta la problemática, la SCP 0312/2018-S1 citada en el fundamento Jurídico II.2 de este voto disidente, resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 02/18 de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 137 a 140, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, argumentando que si bien se concedió el beneficio de la salida alternativa de suspensión condicional de la pena e impuso las medidas previstas en el art. 366 del CPP en relación al art. 24 del mismo cuerpo legal, a cumplirse por el lapso de dos años, en vía de complementación ante la solicitud del hoy peticionante de tutela de aclaración respecto al momento de emisión del mandamiento de libertad se determinó que con carácter previo debían efectuarse las notificaciones legales a todos los sujetos procesales y “…con la apelación restringida si hubiera la misma y si no existiría la misma la autoridad jurisdiccional va a determinar la ejecutoria de determinar la inmediata libertad del encausado…” (sic), posteriormente frente a las reiteradas solicitudes del prenombrado mediante decreto de 2 de octubre de 2017, se rechazó su solicitud en vista de que la sentencia de procedimiento abreviado se encontraría con apelación restringida y al no haberse resuelto la misma, “…no cuenta con calidad de cosa juzgada…” (sic); dichas actuaciones exigieron el necesario cumplimiento procesal de la ejecutoria de la sentencia dictada a fin de extender los efectos de la suspensión condicional de la pena en cuanto al pretendido mandamiento de libertad, constituyendo esta, una actuación jurisdiccional que no resulta incompatible con los presupuestos descritos por la ley procedimental y por el contrario son determinaciones que respetaron el principio de legalidad, que de ninguna manera contradicen la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena; por lo que, conforme dispone el art. 367 de la norma legal aludida, la ejecutoria de la sentencia que impone condena de ejecución condicional de la pena, permite que dicho beneficio se materialice como consecuencia del efectivo cumplimiento de las condiciones y reglas prevista en el tantas veces citado art. 24 del adjetivo penal.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- II.1. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto
- cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad’ (…).
- cuando la autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en atención al art. 366 del CPP, también debe disponer su inmediata libertad a través del mandamiento respectivo, siendo ese el efecto seguido de la nueva medida impuesta, ordenando a su vez el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto en pleno goce del derecho a la libertad del condenado, ya que de lo contrario; es decir, de no establecer ello, bajo argumento de que primero se cumplan las medidas obligadas, lesiona dicho derecho y somete a la persona sentenciada a un procesamiento indebido, por provocar dilaciones indebidas, que afectan directamente su libertad”
- en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el CPP, aun cuando no esté
- Finalmente, como se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, por tanto no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie, tanto la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, tal como pretende el Juez demandado al señalar que la resolución que rechazó el pedido del accionante era apelable, como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra”
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0312/2018-S1 de 9 de julio
- II.3. Análisis del caso concreto
- determinó que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
- de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado