SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

1)

Wilbert Cáceres Andrade en representación legal de la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 2442 a 2444, señaló que: 1) El argumento utilizado por el accionante no es más que una simple narración de hechos subjetivos e intangibles; el proceso de saneamiento implica la regularización al derecho de propiedad agraria, respaldado en la normativa traducida en el DS 29215 que en su art. 263, el cual señala que las etapas y ejecución de las mismas engloban una serie de actividades que implican campo y gabinete de manera complementaria y no de manera independiente, como erradamente aduce el accionante; proceso que no implica un reconocimiento al derecho propietario basado únicamente en la presentación de la documentación, ya que implica una valoración integral que parte desde el precepto constitucional de trabajo plasmado en los arts. 393 y 397 de la CPE, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario a la propiedad agraria. No existe transgresión normativa alguna, el impetrante de tutela pretende desvirtuar el proceso de saneamiento para justificar el incumplimiento de la FES que se constató in situ conforme los datos levantados durante la ejecución del relevamiento de información de campo plasmados en el Informe en Conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre; 2) Sobre la supuesta inobservancia a lo dispuesto por el “Art. 66 del Reglamento Agrario vigente” (sic), en la cual habría incurrido la Resolución Final de Saneamiento; aduce que la Resolución Suprema 16201 cumple a cabalidad lo dispuesto en los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, ya que efectúa una relación precisa de hecho y de derecho de los antecedentes, para luego fundamentar la decisión en relación al proceso de saneamiento del predio denominado “El Arroyo”, así también, el Informe en Conclusiones 294/2013 cuenta con la debida fundamentación, identificando los antecedentes, considerando la documentación aportada por las partes y realizando la debida valoración y cálculo de la función social y/o económico social, estableciéndose en el mismo que existe la falta de tradición agraria, la inexistencia de posesión legal y continua del predio y la inexistencia de la FS o FES; y, 3) Al no existir vulneración alguna a los derechos y garantías del accionante solicitó se deniegue la tutela invocada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señalando que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 112/2017, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada; se lesionó la seguridad jurídica al habérsele coartado el derecho de acceso a la justicia y por ende el derecho a la propiedad; alegando que el 8 de octubre de 2013, hizo conocer ante el INRA-Tarija: 1) Que la Cerámica San Luis S.R.L. no cumple una FES del predio en cuestión; 2) Los datos plasmados por dicha repartición respecto a la antigüedad de la posesión son falsos y erróneos; 3) Las mejoras mostradas por la citada Cerámica son totalmente incompletas e imparcializadas por parte de INRA-Tarija; y, 4) Existe un análisis aislado e incompleto respecto a la posesión, así también, dentro del citado informe peticionó que se disponga una investigación y verificación completa y profunda utilizando todos los medios técnicos y legales, que sean posibles a fin de descubrir la verdad y los fraudes e injusticias; aspectos que en su criterio no fueron tomados en cuenta por parte de los ahora ex-Magistrados, por el contrario, procedieron a emitir una resolución carente de motivación y fundamentación.

En este antecedente; de la compulsa de los fundamentos que sustentan dicha Sentencia Agroambiental; se advierte que los ex-Magistrados a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa; si bien en la parte introductoria del fallo precisaron los puntos impugnados en la demanda, se tiene que la misma fue planteada contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su parte Considerativa V.I. resolvió el punto 1) Referido al relevamiento de información en gabinete, argumentando que en los actuados no se advierte que Pedro Reyes Aguilera haya efectuado alguna observación respecto al informe de relevamiento en gabinete, asimismo, el demandante participó activamente en el proceso de saneamiento, efectuando solicitudes y observaciones, sin que haya interpuesto observación alguna respecto al punto en análisis, ya que la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la Cerámica San Luis S.R.L., por lo que concluye que existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, en antecedentes cursa el memorial de 8 de octubre de 2013, presentado por Pedro Reyes Aguilera y otros, en cuya suma señala: “Presenta observaciones a informe en conclusiones y denuncia fraude”, memorial en el cual no sólo denunció fraude, sino que también realizó observaciones al Informe en Conclusiones, por lo que la decisión del Tribunal Agroambiental es incongruente con los datos del proceso y por lo tanto su justificación resulta ser insuficiente, al concluir que existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento; en consecuencia, se advierte que la Sentencia Agroambiental en su estructura argumentativa carece de una razonable y suficiente fundamentación y motivación, toda vez que, dicha respuesta no es adecuada a los aspectos denunciados en la demanda interpuesta, en mérito a ello, se tiene que los ahora ex-Magistrados omitieron fundamentar y motivar razonablemente su Sentencia, en base a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, mismos que convergen en cuestionar los informes citados que fueron emitidos en sede administrativa, actuación que vulnera el derecho del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación, como elementos del derecho al debido proceso de acuerdo al entendimiento asumido en la   SCP 2221/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.

Respecto a los puntos 2, 3 y 4 planteados como agravios en la acción tutelar interpuesta, corresponde recordar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia jurisdiccional destinada a revalorizar la actividad probatoria, siendo esta una función propia de la jurisdicción ordinaria; ni la acción de amparo constitucional está destinada a revisar un proceso judicial y la actividad probatoria; siendo únicamente posible verificar si las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; empero, el accionante tampoco denunció como derecho vulnerado la falta de valoración objetiva de la prueba presentada, omisión que impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a reanalizar tales aspectos, que por su propia naturaleza, corresponde su examen a la jurisdicción ordinaria. 

Finalmente, sobre la denuncia del supuesto fraude en el cumplimiento de la FES en que hubiese incurrido la Cerámica San Luis S.R.L., de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, se observa que no fue motivo de demanda por el ahora accionante, por lo que el Tribunal Agroambiental se encontraba impedido de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, no le corresponde ingresar en debates y conclusiones, dado que nunca fueron solicitados, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar esos aspectos señalados.