SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2015 interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de igual año, que fue emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono 530 de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, ubicados en el municipio Tarija; su demanda fue observada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través del proveído de 13 de noviembre del mismo año, por lo que, subsanó tales observaciones mediante los escritos presentados el 11 y el 24 de febrero de 2016, ante lo cual, la Sala Segunda del referido Tribunal admitió la demanda mediante providencia de 1 de marzo del señalado año. Tramitada la demanda, la precitada Sala del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 112/2017 de 17 de octubre, declarándola improbada; y en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 16201.

Sostiene que, las “autoridades demandadas” procedieron a emitir el fallo ahora impugnado, vulnerando de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, en mérito a que se pronunciaron sobre los temas demandados de manera subjetiva y carente de motivación, respecto a los siguientes puntos: Con relación al tema del relevamiento de información de gabinete, se limitaron a indicar que no se habría efectuado tales observaciones en la instancia administrativa, cuando por el contrario se centraron en el supuesto incumplimiento y/o fraude de la función económico social (FES), por parte de la “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, por lo que a través del memorial presentado el 8 de octubre de 2013 hizo conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija lo siguiente: “1.- QUE LA CERÁMICA SAN LUIS NO CUMPLE UNA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO EN CUESTIÓN, 2.- QUE LOS DATOS PLASMADOS POR DICHA REPARTICIÓN RESPCTO A LA ANTIGÜEDAD DE LA POSECIÓN SON FALSOS Y ERRÓNEOS; 3.- QUE LAS MEJORAS MOSTRADAS POR LA CERÁMICA SAN LUIS SON TOTALMENTE INCOMPLETAS E IMPARCIALIZADAS POR PARTE DE INRA TARIJA, 4.- ANÁLISIS AISLADO E INCOMPLETO RESPECTO A LA POSESIÓN…” (sic); así también, dentro del citado informe peticionó que se disponga una investigación y verificación completa y profunda utilizando todos los medios técnicos y legales que sean posibles a fin de descubrir la verdad y los fraudes denunciados; aspectos que no fueron tomados en cuenta, por el contrario, se procedió a emitir una resolución carente de motivación y fundamentación.

Sostiene que la Sala Segunda del citado Tribunal debió fallar conforme a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 87/2017 de 25 de agosto, la cual señala que necesariamente se tiene que cumplir con lo previsto por el art. 160 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, toda vez que, en el caso de autos presentó denuncia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que, debió disponerse investigación mediante decreto o auto expreso, y lo más importante, antes de emitir el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 47/2015 de 19 de enero (cuestionado por la parte actora), se debió recurrir al uso de imágenes satelitales, fotografías y otra información técnica; además, al no realizarse nuevamente una inspección directa en el predio, se incumplió la citada norma.

La única manera de constatar las mejoras existentes en el predio, era a través de uso de informes complementarios y verificación in situ, actuación que no pudo ser desarrollada a raíz de la incapacidad e incompetencia de los funcionarios del INRA, quienes no tomaron en cuenta las previsiones para garantizar el ingreso al predio en conflicto, ya que el mismo se encontraba custodiado por personal de seguridad armado de la “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, como parte del fraude denunciado.

Al respecto, tenemos que el art. 272.I del DS 29215, establece el procedimiento para los predios en conflicto, estipulando que: “En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará en las carpetas para su análisis en el informe de conclusiones”.

Sobre la falta de posesión actual en el área y la existencia de ganado fuera de él durante el relevamiento de información en campo, fueron a raíz de las acciones planeadas por “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, quienes desde diciembre de 2012, con la finalidad de despojarlo, y aprovechando su poderío económico venían interrumpiendo su posesión pacífica y continuada, la cual tenían desde el año 1983; esos días, de relevamiento de información en campo, en conocimiento del proceso que se venía desarrollando, la citada Cerámica fortaleció el avasallamiento e impidió que tanto el INRA y su persona puedan ingresar al predio y demostrar por lo menos los vestigios que quedaban de las mejoras que realizó.

Con relación a los puntos 2, 3 y 4 de la sentencia emitida, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se limitó a indicar escuetamente que el accionante no demostró el cumplimiento de la Función Social (FS) y FES en el momento oportuno, sin tomar en cuenta los “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL INC. D) DEL ESCRITO DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2013 (FOJAS 893 Y SIGUIENTES)” [sic] a través del cual se denunció fraude sobre el cumplimiento de la FS y FES por parte de la indicada Cerámica San Luis.

Afirma que, es claro que en la documental labrada por el INRA no se encuentra de manera objetiva y categórica la existencia de la FS y la FES por parte del accionante, en mérito a que desde diciembre del 2012 la señalada Cerámica San Luis procedió a ingresar a los predios en cuestión, como parte del fraude, procediendo de manera sistemática a hacer desaparecer todas las mejoras realizadas, por lo que ante este tipo de denuncias lo que correspondía al INRA era realizar informes técnicos complementarios a efectos de evidenciar dichos extremos, ante lo cual, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 112/2017 carente de fundamentación y motivación, transgredió la seguridad jurídica, coartándole el derecho de acceso a la justicia y por ende vulnerando el derecho a la propiedad.