SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

i)

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

En la especie, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, el accionante arguyó lo siguiente: i) Inadecuado relevamiento de Información de Gabinete, por cuanto el INRA no observó el alcance del art. 263 y ss. del DS 29215, puesto que el indicado debe ser efectuado en etapa preparatoria y no durante o posterior a la etapa de campo como ocurrió con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, infringiéndose así el art. 291 del citado Decreto Supremo, asimismo, que el diagnóstico plasmado en el Informe “de fojas 805 a 807” (sic), no cumple con el art. 292 del referido Decreto Supremo por ser incompleto, carente de análisis, en razón a que no se tomó en cuenta el expediente agrario de afectación 661 que respalda su derecho propietario, puesto que por las colindancias recaería plenamente en la zona de trabajo objeto de saneamiento; ii) El Informe en Conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre, se limitó a enumerar las pruebas literales, pero no desvirtúa las presentadas de forma fundamentada, desconociendo los antecedentes legales por supuesto el incumplimiento de la FES, fue emitido sin cumplir con los arts. 303 y 304 del DS 29215; iii) La mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que, el INRA no consideró su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demuestra su derecho propietario, sin haber desvirtuado técnicamente porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento; y, iv) La inobservancia del art. 66 del mismo Decreto Supremo en la Resolución Final de Saneamiento por falta de motivación y fundamentación, ya que la misma no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación entre la parte considerativa y dispositiva.