SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, ante su petición de expedición de fotocopias legalizadas de las actas de detención preventiva y de solicitud de cesación a la misma, al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, que tenían por finalidad la tramitación de la modificación de su detención preventiva, la Secretaria Habilitada del referido Juzgado expidió un informe en el que manifiesta que se desconoce, por negligencia, la ubicación del expediente del proceso seguido en su contra, lo cual, según indica generó una lesión a su derecho a la libertad.
Hernán Gonzalo Calle López, se encuentra detenido preventivamente dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de estupro; en diciembre de 2017, solicitó mediante memorial dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, fotocopias legalizadas de las actas de audiencia de aplicación de medidas cautelares y de solicitud de cesación de detención preventiva, a lo que, mediante informe de 12 de enero de 2018, la Oficial de Diligencias (no la Secretaria habilitada como afirma el demandante) del Juzgado mencionado, refiere al Juez del control jurisdiccional, que el expediente en el cual se encuentran las indicadas actas se habría enviado al Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público, de Partido, y de Sentencia Penal de Uyuni del mismo departamento, salvo error u omisión, puesto que, debido a que se estuvo refaccionando la oficina del asiento judicial, no se pudo acceder a éste.
El 6 de febrero del 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público, de Partido, y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, un informe si en su despacho se encontraban las aludidas actas de aplicación de medidas cautelares y de solicitud de cesación de detención preventiva, acompañando en caso de ser posible, la nota de cortesía de remisión del expediente y, si es que éste radicaba bajo su cuidado, se le extiendan las extrañadas fotocopias legalizadas; ante dicha petición, el Secretario Abogado del referido Tribunal, mediante informe de 15 de febrero del mismo año, expuso que en su despacho se encontraban las actas indicadas; asimismo, enseñó que si bien fueron recibidos los antecedentes del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, éstos no fueron remitidos con nota de cortesía y que el indicado Tribunal no exigió la misma en razón de que la autoridad jurisdiccional remitente estaba entrando a su vacación judicial.
Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el tema en estudio en el problema jurídico, el cual radica en la alegada vulneración al derecho a la libertad del ahora accionante en cuanto a la no expedición de las fotocopias legalizadas solicitadas, teniendo como causa de esta omisión el informe de 12 de enero de 2018, en el cual se evidencia que se desconocía el paradero del expediente del caso, en tal sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad innovativa es un mecanismo procesal en el que la jurisdicción constitucional efectúa una declaración en la cual se indica que efectivamente se efectuó una lesión al derecho a la libertad física o personal del demandante, aunque la misma hubiera desaparecido, de manera que, con ésta se advertirá a la comunidad en general y al funcionario o persona particular que restringió indebidamente derechos, que su conducta fue contraria al orden constitucional, de manera que, en el futuro, no se vuelva a cometer el acto lesivo no solo en relación de la persona que reclamó sus derechos, sino también con otras que se encuentren en circunstancias análogas, en tal sentido, la solicitud de expedición de fotocopias legalizadas que tuvieron por objeto tramitar la cesación a su detención preventiva guardaba relación con la reclamación de su derecho a la libertad, en el entendido que, para requerir el mismo, las actas extrañadas se constituirían en un medio para la tramitación de su liberación, en ese marco, se comprende que el propósito de la acción de libertad no es solamente reparar o disponer el cese de un hecho vulnerador sino que busca alertar a la población, ya sean funcionarios públicos o particulares que sus acciones u omisiones son susceptibles de sanción, de esta manera, este Tribunal comprende que ante la desinformación ocasionada por el no conocimiento de la ubicación del expediente del caso, se generó una lesión al derecho fundamental indicado.
Sin embargo, se evidencia del memorial de demanda, que la presente acción de libertad se dirigió en contra de Jhenny Aramayo Juarez quien, de acuerdo al referido documento, cumpliría con las funciones de Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; empero, de lo advertido en Conclusiones, se tiene que ella ejercía las funciones de Oficial de Diligencias, hecho que, no la exime de tener la responsabilidad del custodio de los expedientes de su despacho; toda vez que, ésta es una obligación conjunta que debe cumplirse simultáneamente con los secretarios abogados de los juzgados, en el marco de lo indicado por el art. 94.I.8 de la LOJ que literalmente refiere: “Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: (…) 8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”, por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2, en el entendido que la acción de libertad puede ser interpuesta contra el sujeto y autoridad o cargo, y también contra funcionarios de apoyo judicial, se colige que, la ahora demandada en el ejercicio de sus funciones como Oficial de Diligencias, en mérito a la normativa señalada, tenía como tarea conjunta con quien debía desempeñar las funciones de secretario del Juzgado, custodiar los expedientes de su Juzgado, motivo por el cual, le corresponde la legitimación pasiva del caso de autos, más no se le debe atribuir la responsabilidad plena de la lesión al derecho fundamental del accionante, en el entendido que, la obligación de franquear fotocopias legalizadas del legajo procesal y de labrar las actas de las audiencias celebradas en sus despachos correspondientes, en el marco de lo dispuesto por el art. 94.I.4 y 5, es exclusiva del secretario, bajo tal compresión, haciendo notar que en el caso de autos, ante una acefalía evidente en este cargo, conforme a lo manifestado en audiencia por la parte demandada y en razón de la incertidumbre y duda tanto de la parte accionante como de la demandada respecto a quien debía ejercer dichas funciones, este Tribunal afirma que existió una falta de previsión en el establecimiento de las suplencias, al no proveer del personal de apoyo jurisdiccional al Juzgado aludido, motivo por el cual no corresponde la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura respecto de la Oficial de Diligencias demandada, sino la exposición del deber de todo el personal de apoyo jurisdiccional de actuar diligentemente ante solicitudes vinculadas con el derecho a libertad del accionante, así como también, enfatizar que es deber del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar una administración de justicia pronta, oportuna, y con asistencia de personal especializado.
En razón de que la acción de libertad innovativa, tiene por objeto evitar futuras lesiones similares y alertar al funcionario o particular que vulneró derechos que su conducta es contraria al régimen constitucional, mediante la presente debe reflexionarse que este mecanismo está imbuido de un contenido social de relevancia que tiene por objeto evitar actos tendientes a vulnerar derechos fundamentales en el futuro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- Fragmento 13
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- Fragmento 15
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte