SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 027/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, basada en los siguientes fundamentos: 1) Para que se considere vulnerado el derecho a la petición es necesario acreditar su existencia en forma oral o escrita, la falta de respuesta material en tiempo razonable, la inexistencia de medios de impugnación expresos que hagan efectivo el derecho invocado, por lo que, precisando el alcance de los presupuestos exigidos, se tiene que está acreditada la existencia de las peticiones escrita y reiteradas, tal cual lo demuestra la documentación aparejada a la demanda por el accionante y que el –ahora demandado– admite haberlas recibido; 2) Se acredita que dando cumplimiento a lo solicitado, el accionante, al día siguiente de la recepción del último memorial de 10 de febrero, entregó a la corregidora de la comunidad la documentación para que sea entregada al solicitante, al no contar con una Secretaría permanente; diligencia que no pudo ser cumplida, ya que el accionante no se encontraba en la comunidad, tal cual consta de la nota de 17 febrero de 2018, cursante en obrados, con lo que se desvirtúa lo aseverado por este, quien admite haber salido de viaje de la comunidad; y, 3) Por otro lado, uno de los requisitos para considerar vulnerado el derecho a la petición, es que transcurra un plazo razonable sin recibir respuesta positiva o negativa, lo que no acontece en el presente caso, pues como se tiene acreditado, la última nota de solicitud enviada al Presidente Ejecutivo del Club Deportivo “Alianza” data del 9 de febrero de 2018 y considerando que ese día fue viernes y posterior a éste fue fin de semana y los feriados de carnaval, se colige que sólo pasaron dos días hábiles desde la petición hasta el momento de presentación de la presente demanda, tiempo que es insuficiente para considerar violado el derecho invocado, máxime si se hicieron las gestiones para la entrega, de lo cual, se concluye que la interposición de la presente acción, fue apresurada.