SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
III.2. Análisis
Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición e información, puesto que en dos oportunidades pidió de forma expresa al demandado, se le extienda fotocopia de la documentación relativa a la fundación, personería jurídica, trámite de saneamiento de su campo deportivo y otra relacionada con los activos y pasivos del Club Deportivo “Alianza”, sin tener respuesta positiva ni negativa y en definitiva se negó a entregarle.
Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición supone que, una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta; pues, el requerido, sea servidor público o particular, está obligado a resolverla; empero, el sentido o resultado de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, medida en la cual podrá ser positiva o negativa; en la especie, la accionante argumenta no haber obtenido respuesta definitiva a sus petitorios, lo que generó que acuda a la acción constitucional tutelar presente.
En el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes esgrimidos, se tiene que el demandado, el 10 de febrero de 2018 a través de la Corregidora de la Comunidad Pampa Redonda, intentó entregar la documentación solicitada; sin embargo, dicha autoridad no pudo cumplir con la entrega de la documentación solicitada, porque el accionante estuvo ausente de la indicada comunidad los días 16 y 17 de febrero de 2018, hecho que generó que la documentación no llegue a sus manos, en consecuencia, el demandado cumplió con el deber de dar respuesta al accionante. Por otro lado se advierte que la presente acción constitucional fue presentada el 14 de febrero de 2018, después de dos días hábiles administrativamente considerados de haber recibido el último memorial de petición, tomando en cuenta que el 10 de febrero fue sábado, y los días 12 y 13 del mismo mes, fueron feriados por carnaval, resultando entonces la interposición de la acción claramente apresurada, ya que mínimamente el accionante debió esperar un plazo razonable para obtener respuesta, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis
- Fragmento 22
- CONFIRMAR