SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
Fragmento 22
De los antecedentes del caso venido en revisión, corresponde señalar que, mediante memoriales firmados por el accionante y entregados con intervención del Notario de Fe Pública, el 6 y el 9 de febrero de 2018, el accionante pidió a Weimar Mendoza Ortiz, Presidente Ejecutivo del Club Deportivo “Alianza” de la comunidad Pampa Redonda del departamento de Tarija, fotocopias legalizadas o simples en doble ejemplar del Libro de Actas de fundación, el Testimonio 85/212 de 10 de diciembre, del trámite de Saneamiento realizado ante el INRA de la sede del club y su campo deportivo y toda otra documentación que le pertenezca y refiera activos y pasivos del club desde su fundación; es así que, a través de la nota manuscrita de 10 de febrero de 2017, envió al demandante la documentación requerida, por intermedio de la Corregidora de la comunidad de Pampa Redonda Edy Elvira Tolaba, quien informó que, se apersonó en los días 16 y 17 de febrero de 2018 al domicilio del demandante a objeto de entregar la documentación de dicho Club Deportivo, sin embargo, éste no se encontraba en la comunidad, por lo que, no pudo ser entregada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis
- Fragmento 22
- CONFIRMAR