SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
a)
En ese contexto, corresponde precisar que: a) Los tribunales de la justicia común tienen la obligación de observar el principio de jerarquía normativa, en ese sentido, su actitud y labor interpretativa de la normativa, entre otras, debe desarrollarse observando la Norma Suprema, a efectos de garantizar que tanto las resoluciones como las demás actuaciones ordinarias que llevan a cabo durante la sustanciación de un proceso, se ajusten a los estándares constitucionales; b) Es preciso definir que en revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades, que implica el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y de las normas, la jurisdicción ordinaria o administrativa, no puede abstraerse de observar las disposiciones establecidas de la Constitución respecto a los derechos, principios y garantías, lo contrario habilita al guardián de la Norma Suprema para que entre a revisar y restablecer que dicha omisión o vulneración se restituya; y, c) En ese sentido, ante una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de implicaciones dentro de un proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a restaurar las lesiones ocasionadas a raíz de esa ilegalidad interpretativa.
Ahora bien, en el caso que se examina la parte accionante considera que las autoridades demandadas pronunciaron una decisión incurriendo en una forzada interpretación de la SCP 2621/2012, por cuanto, si bien, reconocen el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de dicha Resolución, que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I y II del CPCabrg, alegan que ello sólo debió aplicarse a partir de su vigencia; es decir, desde el 21 de diciembre de 2012 y no así antes de la indicada fecha; consiguientemente, los avalúos del inmueble dado en garantía hipotecaria y sujeto a remate, efectuados aun en vigencia del mencionado artículo, deben mantenerse y ser considerados como base del remate; sin embargo, la impetrante de tutela, no observaron las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa, los juzgadores se apartaron del marco constitucional; es decir que, la problemática planteada se adecue a uno de los supuestos mencionados, que permitan a éste Tribunal a ingresar a revisar la labor interpretativa de los demandados, respecto a la aplicación de la SCP 2621/2012, toda vez que la demandante de tutela: a) Por una parte no se constituye en parte en el proceso de origen, por cuanto su intervención en el mismo sólo fue como postora en la subasta; b) por otra parte la norma cuya aplicación es cuestionada (art. 534.I del CPCabrg) guarda plena vinculación con el proceso judicial ejecutivo; c) Del mismo modo, la Resolución cuestionada (Auto de Vista A-398/2016), impide que una disposición que fue declarada inconstitucional y por ende expulsada del ordenamiento jurídico sea aplicada por la Jueza inferior; d) Tampoco dicha interpretación afecta al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y finalmente, e) En cuanto a la relevancia constitucional, ésta se encuentra ampliamente desarrollada en la SCP 2621/2012, en cambio la pretensión de la parte accionante no reviste este carácter, por cuanto se busca que el bien inmueble hipotecado sea subastado, con base en avalúos fiscales y no comerciales como establece la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Tómese en cuenta también que en el proceso ejecutivo de origen el Tribunal de alzada, se constituye en el máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole en consecuencia reconducir los procesos judiciales para circunscribirlos en la normativa en vigencia, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgados alterar lo normado por la Ley y la Constitución Política del Estado, y en el caso en particular por lo dispuesto al respecto en la SCP 2621/2012, en ese sentido los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas en la Resolución que ahora se pretende cuestionar, se ajustan al caso resuelto en alzada, y se encuentran enmarcadas en las facultades y atribuciones que les confiere, razón por la cual, las autoridades demandadas efectuaron una correcta interpretación y aplicación de la normativa en vigencia.
En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, por cuanto, como tenemos descrito precedentemente, el caso en análisis no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria. En estas circunstancias y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el presente Voto Disidente, correspondía a esta máxima instancia constitucional, denegar la tutela solicitada.