Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S3
Fecha: 17-Jul-2018
II.2.
II.2. Cursa Precuenta de 2 de marzo de 2018, suscrita por la Encargada de Atención al Cliente de la Clínica Los Olivos S.A., en la cual consigna “Alta 225” refiriendo que el paciente esta con alta y que “…conversaron con la Lic. Carla y acordaron q’ el pte. se quedará hasta el Lunes a solicitud de la Sra. Maria Marin quien estaba en conversación con la parte accidentadora para cancelar el saldo de la cuenta” (sic); asimismo, en dicho documento consta la firma de María del Rosario Marín Zurita -madre del menor- en la cual acepta que tiene conocimiento del monto adeudado por los servicios hospitalarios recibidos (fs. 16 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales
- En esta lógica,
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR