SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, en mérito a que el 1 de febrero de 2018, mediante CITE: DDRP-IND 0124/2018, arbitrariamente le devolvió nuevamente su carpeta de amnistía, que solicitó a través del Director Departamental de SEPDEP, dentro del marco del Decreto Presidencial 3030, indicando que las certificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Juzgados Séptimo de Instrucción Penal Séptimo y Octavo, no fueron subsanadas no obstante haberlas observado; es decir, que no estaban actualizadas; sin considerar que su persona cumplió con las condiciones señaladas en el art. 2 y todos los requisitos exigidos en el art. 4, ambos del mencionado Decreto Presidencial 3030, sin mencionar qué normativa y artículo del Decreto Presidencial hubiere incumplido.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, pronunciada por el Tribunal Constitucional, clasificó el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad -señalando: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene una persona detenida”.
Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte la, SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: “…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental.
Planteada la problemática, de la revisión de los antecedentes procesales se constata que a petición de la ahora accionante, el Director Departamental de SEPDEP, con el Informe SPDP/DDLP/RCA 36/2017, el 27 de octubre de 2017 presentó la solicitud del beneficio de amnistía en favor de la nombrada privada de libertad, dentro del marco del Decreto Presidencial 3030, ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, autoridad que por CITE: DDRP-IND-023/2017, devolvió a SEPDEP, la carpeta de amnistía observada, al no haberse adjuntado el IANUS de El Alto; mediante la cual, se pueda establecer si tenía o no procesos, y que los documentos presentados sean actuales.
Es así que, el 12 de enero de 2018, mediante CITE-SPDP-DDLP-002/17, el Director Departamental de SEPDEP, presentó nuevamente a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, la carpeta de amnistía de accionante Raquel Suárez Rojas, con las observaciones subsanadas; empero, a través del CITE: DDRP-IND-0124/2018, la autoridad de Régimen Penitenciario, nuevamente devolvió al Director de SEPDEP, las carpetas de amnistía, de la accionante y otra, señalando, que las certificaciones de 28 de agosto de 2017 del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, 28 de junio del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, 12 de junio del Juzgado de Instrucción Penal Octavo y 14 de junio del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, todos del departamento de La Paz, no fueron subsanadas como se observó el 22 de noviembre de 2017; es decir, no estaban actualizadas; solicitando a dicha autoridad, remita las carpetas de solicitud de amnistía e indulto parcial con la documentación vigente.
Como se advierte de los antecedentes descritos, el 27 de octubre de 2017, el Director Departamental SEPDEP, presentó ante la autoridad hoy demandada, el Informe en sentido que la privada de libertad, ahora accionante, cumplía con los requisitos establecidos en el art. 4 del Decreto Presidencial 3030, en razón a que guarda detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (COF), solicitud que se enmarca en el art. 2.l inc. b) del citado Decreto que establece: “Se concede Amnistía a las personas que se encuentren con detención preventiva en los recintos penitenciarios hasta la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial 3030, por las siguientes razones: inc. b) ‘procesadas por más de un delito y su permanencia haya excedido el tiempo mínimo de la pena más grave del delito presuntamente atribuido’”; y como se acredita por el certificado de permanencia y conducta emitido por el COF, la solicitante guarda detención preventiva desde el 20 de marzo de 2015, siendo su detención con anterioridad a fecha de publicación del Decreto Presidencial 3030 y tampoco se encuentra entre las causas de exclusión determinadas en el art. 3 del citado cuerpo legal.
Ahora bien, la autoridad de Régimen Penitenciario de La Paz, una vez recepcionado dicho informe, debió efectuar la revisión de la documentación presentada verificando si cumplía o no con los requisitos exigidos por el art. 4 del Decreto Presidencial 3030 y si la solicitud se enmarcaba en el art. 2.I inc. b) del mismo; y en su caso, como ocurrió en autos, efectuar sus observaciones en un plazo razonable, en consideración a la naturaleza del beneficio solicitado y no dejar transcurrir veintiséis días para devolver la carpeta de amnistía a objeto de subsanar las observaciones señaladas, más aún si requirió la presentación de las certificaciones de los juzgados actualizadas, y tener conocimiento del tiempo que lleva recabar las mismas, y esencialmente cumplir con el plazo de tres días que prevé el art. 5.IV. inc. c) del tantas veces mencionado Decreto Presidencial 3030, para emitir su informe.
Presentada nuevamente el 11 de enero de 2018, la solicitud y carpeta de amnistía por el Director Departamental de SEPDEP, con las observaciones subsanadas, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no obstante de tener conocimiento que el Decreto Presidencial 3030 tenía vigencia de un año conforme lo establecía en su Disposición Final Primera, el 23 del mes y año citados, procedió por segunda vez a la devolución de la carpeta de amnistía solicitando al Director Departamental de SEPDEP la remita con la documentación vigente, sin tener en cuenta que el Decreto Presidencial mencionado no lo estaba.
La referida actuación de la autoridad jurisdiccional, evidentemente vulneró el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, si bien se encuentra detenida preventivamente por orden de autoridad competente y estar sometida a un juzgamiento penal; sin embargo, su solicitud de acogerse al Decreto Presidencial 3030, está vinculada al derecho invocado; circunstancia, por la que debió proceder con la celeridad que el beneficio ameritaba, pronunciándose por la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro del plazo que estipulaba el art. 5.IV. inc. c) de la normativa invocada en vez de dilatar innecesariamente el trámite, contrariando y omitiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables”; pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto.