SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2018-S3

Fecha: 17-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2018-S3

                                               Sucre, 17 de julio de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 23004-2018-47-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Chávez Cruz en representación sin mandato de Claudia Susana Navarro Monzón contra Luz María Vicuña Encinas y Fidel Jerson Romay Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previo juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, dictó Sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2018, imponiéndole una pena de cinco años de privación de libertad, en dicha audiencia el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas cautelares, la cual fue resuelta por Auto de la misma fecha, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, determinación con la que quedo sorprendida, ya que al no estar prevenida para ese actuado no pudo presentar la prueba respectiva y desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; por lo que se aplicó de forma arbitraria su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, denuncia lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que, las autoridades demandadas dejen sin efecto su detención preventiva y señalen nueva audiencia en el plazo establecido para así desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) En la audiencia llevada a cabo por las autoridades demandadas se aplicó la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, la cual  declaró inconstitucional el art. 234.6 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por ende si existe una sentencia en su contra no adquirió la calidad de cosa juzgada; y, b) Que la SC 1064/2011-R de 11 de julio, deja constancia que el juez tiene que señalar audiencia cautelar dentro las veinticuatro horas, para poder recabar información y desvirtuar los riesgos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luz María Vicuña Encinas y Fidel Jerson Romay Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, presentaron informe escrito el 7 de marzo de “2017” -lo correcto es 2018-, cursante de fs. 12 a 13 vta., esgrimiendo lo siguiente: 1) El Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de detención preventiva contra Claudia Susana Navarro Monzón -ahora accionante-, porque en etapa preparatoria solicitó la misma, empero no pudo considerarse por inasistencia de la mencionada, ante tal petitorio se instaló audiencia para dicho actuado; 2) El presente caso, se encuentra en la finalización del juicio oral y con sentencia condenatoria dictada en primera instancia, por la concurrencia del art. 233.1 del CPP; 3) Habiéndose dictado condena contra la impetrante de tutela no podría obstaculizar la averiguación de la verdad siendo que el proceso concluyó y según la “…finalidad de las medidas cautelares aún queda el cumplimiento de la ley…” (sic); y, 4) Al no desvirtuarse el art. 234.1 y 2 del Adjetivo Penal, con la documentación pertinente, se determinó la detención preventiva de la accionante.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, anulen el Auto de 5 de marzo de 2018 y se dicten uno nuevo conforme a procedimiento; sustentando su decisión en base a los siguientes fundamentos: i) Advirtió la lesión de la acusada -ahora accionante-, al atentarse contra el principio de inmediación, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia e igualdad de las partes, “…concesión al paje inculpado del tiempo y los medios para su defensa…” (sic); ii) La acción tutelar que se presentó busca restituir y restablecer los derechos y garantías vulnerados; iii) Se vulneró el principio de inmediatez y el debido proceso en sus diferentes vertientes conforme lo estableció “…la SC N° 94/2015 así mismo la Sentencia N° 832/12…” (sic.); y, iv) Las autoridades demandadas no actuaron dentro del marco legal al disponer la detención preventiva de la impetrante de tutela, afectando su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acusación formal de 16 de marzo de 2017, emitida por Jaquelinne Flores Yucra y Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscales de Materia contra Claudia Susana Navarro Monzón -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, que mereció el Auto de 21 del señalado mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quien determinó que previo sorteo se remitan los antecedentes al tribunal de turno del mismo departamento (fs. 14 a 21).

II.2. Corre en el expediente acta de audiencia pública de medidas cautelares que se llevó a cabo contra la impetrante de tutela a solicitud del representante del Ministerio Público, que previa deliberación de las autoridades ahora demandadas; se emitió el Auto de 5 de marzo de 2018, el cual determinó la detención preventiva de la mencionada en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, al considerarse latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 234.1 y 2 del CPP; ante tal determinación la accionante apeló dicho falló, disponiéndose por Secretaría la remisión de actuados al tribunal de alzada (fs. 22 a 25).

II.3.  Consta mandamiento de detención preventiva de 5 de marzo de 2018, librado por los Jueces demandados, ordenando a los funcionarios policiales del Consejo de la Magistratura, conduzcan a la accionante ante el Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí y pongan en detención preventiva a la mencionada en cumplimiento del Auto de referencia que fue emitido (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, al concluir el juicio oral y dictarse sentencia condenatoria los Jueces ahora demandados, en la misma audiencia consideraron el actuado de aplicación de medidas cautelares y mediante Auto de 5 de marzo de 2018, dispusieron su detención preventiva, sin la posibilidad de defenderse presentando la prueba respectiva para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y la acción de libertad

         La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 115.II de la CPE, por la cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.

         En ese contexto, con relación al debido proceso el Tribunal Constitucional  mediante la SC 0033/2011-R de 7 de febrero, al respecto precisó: “La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”.

         No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

         En consecuencia, para la activación de la acción de libertad debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración, constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz

El art. 251 del CPP, señala que la resolución que disponga, modifique, o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; y, deberá ser remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas.

El mismo sentido se tiene plasmado en la SCP 0281/2012 de 4 de junio, que señala: El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

III.3.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la acusación formal de 16 de marzo de 2017, consignándose como acusada a la accionante por la presunta comisión delito de estafa agravada (Conclusión II.1), según el acta de audiencia pública y el Auto de 5 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas con este se aplicó la detención preventiva contra Claudia Susana Navarro Monzón (Conclusión II.2), y la señalada determinación, fue efectivizada expidiéndose el mandamiento de detención preventiva el 5 del indicado mes y año para su detención en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí (Conclusión II.3).

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es considerado como un instrumento que protege los posibles abusos originados por las autoridades en las actuaciones u omisiones procesales de las cuales surgen las lesiones a sus derechos, que estén directamente relacionadas con la restricción de su libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; en el presente caso, la denuncia efectuada respecto a la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares a la finalización del juicio oral, a petición del Fiscal de Materia, con el argumento que ese actuado, no se realizó con anterioridad por inasistencia reiterada de la accionante y conseguir aplicar una medida cautelar en su contra; este acto procesal se efectuó en presencia de la impetrante de tutela y su respectiva defensa técnica.

Conforme lo referido, las autoridades demandadas emitieron el Auto de 5 de marzo de 2018, disponiendo la detención preventiva de la accionante; ante ello interpuso recurso de apelación, a efectos que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conozca la impugnación y repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubieren cometido.

Ahora  bien, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene señalado los mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos supuestamente vulnerados y en caso de no ser remediados, recién activar esta vía; lo que no aconteció en el presente caso, siendo que se activó la jurisdicción ordinaria y constitucional  de forma paralela, a efectos de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, inviabilizando la presente acción tutelar; ya que de admitirse dicha situación, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual estando pendiente el recurso interpuesto por la accionante en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, actuó incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad

CORRESPONDE A LA SCP 0358/2018-S3 (Viene de la pág. 6).

que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                      


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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