SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
1)
Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, a través de su abogado mediante memorial cursante de fs. 179 a 181 vta., señaló que: 1) La causa principal de la acción de amparo constitucional, es que su persona en ejecución de sentencia, realizó una propuesta para que en la vía conciliatoria se puedan distribuir los bienes; 2) La obligatoriedad de aportar la prueba pertinente, clara y precisa para establecer la verdad, está delegada a las partes en litigio, no al juzgador, además de que es fácil demostrar que el fallo fue imparcial en todas sus instancias. Aspectos que fueron ratificados en la audiencia de amparo constitucional.
La accionante alega la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que: 1) No se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre las pretensiones formuladas en la apelación; y, 2) Omitieron revisar los documentos de compra venta y otros, pues únicamente consideraron recibos que no tienen ningún valor legal, además de que, no se apreció correctamente la confesión.
Según se evidencia de las conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión objetiva del Auto de Vista de 26 de junio de 2017, este Tribunal constata que, las autoridades demandas –dentro de su cadena argumentativa– previamente realizaron una labor valorativa de los antecedentes que cursan en obrados, de los respectivos documentos de reconocimiento de firmas que establecen el compromiso de venta de un departamento, recibos, escritura pública y certificación del Banco Fassil, para luego fundamentar que, la Jueza Pública de familia Octava del departamento de Cochabamba, al determinar como hecho no probado la ganancialidad de un departamento ubicado en el edificio EMINENCE II, ha obrado conforme a derecho, por cuanto se tendría demostrado que el mismo no fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio ni con dinero proveniente de la unión conyugal conforme se tiene acreditado de la prueba descrita anteriormente.
De la misma forma, con referencia a la entrega de bienes propios, las autoridades demandadas, argumentaron que, la Juez a quo, actuó correctamente y que su labor se encuentra conforme a derecho, pues si los bienes no son gananciales, por lógica jurídica se entiende, que –respectivamente– son propios de cada uno de los cónyuges, y en mérito a ello, corresponden que sean entregados a su propietario; concluyéndose así en el Auto de Vista de 26 de junio de 2017, que no existirían fundamentos de hecho y derecho que permitan dar curso al recurso de apelación, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 386.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En este sentido, se constata que si bien las autoridades demandas emitieron una resolución concisa y no ampulosa; sin embargo, la misma se encuentra fundamentada y motivada explicando de forma clara, coherente y razonable los motivos lógicos y jurídicos de su decisión a partir de la valoración integral de la prueba que cursaría en obrados, además respondiendo de forma pertinente y el marco de la relevancia, la concisa apelación interpuesta en su momento por la ahora accionante, aspecto que no fue analizado objetivamente por el Juez de garantías; consiguientemente, el Auto de Vista objeto del presente medio de defensa constitucional, no ha vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE ni existe apartamiento de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del fallo Constitucional.
Por otra parte, y a la luz de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de esta resolución constitucional, se tiene que, la valoración de la prueba dentro de un proceso judicial, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, excepto cuando se encuentre al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o en caso, de omisión arbitraria en la labor de valoración de la misma; bajo este marco constitucional y analizando los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, se tiene que lo que se busca mediante este medio constitucional tutelar, es una nueva valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, entre ellas la confesión de Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, el grado del valor probatorio que tendrían los recibos, así como extractos bancarios entre otros documentos; pretensiones de la impetrante de tutela que este Tribunal se encuentra impedido de realizar, ya que –como se dijo– es una facultad de las autoridades jurisdiccionales competentes, no constituyéndose esta jurisdicción constitucional una instancia más de revisión.