Sentencia Constitucional Plurinacional: 0385/2018-S2 de 25 de julio
Fecha: 25-Jul-2018
VOTO DISIDENTE
Sucre, 25 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0385/2018-S2 de 25 de julio
Expediente: 23257-2018-47-AL
Partes: Limberg Medina Vallejos contra Freddy Delgado Choque y Marisabeth Huarayo Flores, Funcionarios de la Policía Bolivia asignados a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Montero del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, que decidió revocar la Resolución 2 de 22 de marzo de 2018; por lo que, emitió voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que debió confirmarse la Resolución citada y concederse la tutela. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), en el plazo establecido expone los Fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
El accionante alega vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso al ser arrestado el 20 de marzo de 2018 por funcionarios policiales quienes no le hicieron conocer el motivo de tal acción, ni a él ni a su esposa quien solicitó información en dependencias de la FELCV donde se encontraba detenido, motivo por el que contrató los servicios de un abogado a quien si bien le informaron el delito que se le atribuía, se negaron a mostrarle la denuncia, estando retenido en celdas policiales durante más de diecisiete horas.
II.1. Oportunidad de plantear desistimiento en la acción de libertad
El extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0101/1999-R de 1 de septiembre, estableció: “…el recurso de Hábeas Corpus (ahora acción de libertad) ha sido instituido con objeto de que se respete la libertad individual de las personas y el haberse puesto en libertad al detenido o que este haya desistido, no destruye el hecho ilegal cometido, como lo establece el Art. 91.VI de la Ley 1836“ (énfasis añadido).
Entendimiento que fue desglosado específicamente por la SC 0031/2005-R de 10 de enero, al establecer que: “...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE [ahora abrogada], en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso…”.
II.2. De la acción de libertad innovativa
La jurisprudencia constitucional se manifestó sobre la acción de libertad innovativa a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias….
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (el resaltado corresponde al texto original).
Sobre la reflexión anotada y haciendo referencia a la SCP 2491/2012 antes citada, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son nuestras).
De lo que se concluye que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos o de personas particulares.
II.3. Del arresto o aprehensión policial efectuada ilegalmente y por más de ocho horas
El anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, señaló que: “…el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE [ahora abrogada], que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales" (las negrillas fueron agregadas).
En ese mérito, la SCP 1617/2012 de 1 de octubre, al respecto precisó: “En nuestra norma constitucional establecido en el art. 23.III de la CPE, establece ´Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)” (negrillas añadidas).
De lo antecedido, es necesario puntualizar que Bolivia es un Estado Constitucional de Derecho, en mérito a lo dispuesto por el art. 1 de la CPE, el cual está gobernado por la Norma Suprema y las leyes, de lo que se desprende la supremacía de la ley, la cual, de acuerdo a la doctrina anglosajona es el grado de certeza que se tiene en que El Estado, a través de sus instituciones y los particulares actuarán conforme a la normativa vigente (Danilo Zolo, 2007, p. 4); por lo tanto, en un Estado Constitucional de Derecho no puede abstraerse dicho enunciado.
En ese sentido, de la lectura íntegra del art. 227 del CPP, referida a la aprehensión policial, se tiene que ésta solo se efectúa cuando el sindicado del delito sea sorprendido en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento emitido por autoridad judicial competente, en ejecución de una orden del Fiscal o cuando haya fugado estando legalmente detenido, en ese mérito la citada norma penal, concluye indicando que la autoridad policial que haya realizado el referido acto debe poner al supuesto delincuente a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, consecuentemente, toda detención fuera de lo antecedido se constituye en una detención ilegal y, consiguientemente, en una vulneración al derecho fundamental a la libertad.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió confirmarse la Resolución 2 de 22 de marzo de 2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz y concederse la tutela solicitada.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO