Sentencia Constitucional Plurinacional: 0385/2018-S2 de 25 de julio
Fecha: 25-Jul-2018
Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley
En ese mérito, la SCP 1617/2012 de 1 de octubre, al respecto precisó: “En nuestra norma constitucional establecido en el art. 23.III de la CPE, establece ´Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)” (negrillas añadidas).
De lo antecedido, es necesario puntualizar que Bolivia es un Estado Constitucional de Derecho, en mérito a lo dispuesto por el art. 1 de la CPE, el cual está gobernado por la Norma Suprema y las leyes, de lo que se desprende la supremacía de la ley, la cual, de acuerdo a la doctrina anglosajona es el grado de certeza que se tiene en que El Estado, a través de sus instituciones y los particulares actuarán conforme a la normativa vigente (Danilo Zolo, 2007, p. 4); por lo tanto, en un Estado Constitucional de Derecho no puede abstraerse dicho enunciado.
En ese sentido, de la lectura íntegra del art. 227 del CPP, referida a la aprehensión policial, se tiene que ésta solo se efectúa cuando el sindicado del delito sea sorprendido en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento emitido por autoridad judicial competente, en ejecución de una orden del Fiscal o cuando haya fugado estando legalmente detenido, en ese mérito la citada norma penal, concluye indicando que la autoridad policial que haya realizado el referido acto debe poner al supuesto delincuente a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, consecuentemente, toda detención fuera de lo antecedido se constituye en una detención ilegal y, consiguientemente, en una vulneración al derecho fundamental a la libertad.
- revocar
- II. FUNDAMENTACIÓN
- el recurso de Hábeas
- respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE
- Fragmento 5
- II.2. De la acción de libertad innovativa
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia,
- Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley