SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa, debido a que al no haberse cumplido el procedimiento de resolución del contrato de naturaleza civil suscrito con ENTEL S.A., no correspondía la ejecución de la Boleta de Garantía 25859, emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A.

Previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que el marco legal que rigió la contratación de la Asociación Accidental Soluciones Integrales Electrónicas – SIE, se encuentra inmerso en las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (NP- SABS), aprobado por DS 0181 de 28 de junio de 2009 (según texto compilado y actualizado a septiembre de 2018), al tratarse de una empresa estratégica nacional; consecuentemente, la controversia suscitada entre las partes contratantes respecto a la naturaleza del contrato y los aspectos de hecho comentados por la empresa impetrante de tutela, deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria;  sea en la vía de la acción contenciosa prevista por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPP), vigente por mandato expreso de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y de acuerdo a las reglas señaladas por la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos contenciosos y contenciosos Administrativos –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014– o por la acción ordinaria civil, aparentemente elegida por SIE al haber solicitado la conciliación judicial previa, en la que se discutirá la naturaleza civil o administrativa del contrato para determinar lo que corresponda respecto al resto de sus pretensiones. 

Entonces de lo manifestado, se puede advertir que en el presente caso existe una controversia entre las partes, relacionada al marco normativo que regula la naturaleza del contrato suscrito entre la empresa estratégica nacional y un particular. En ese entendido, revisado el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, la parte hoy peticionante de tutela, pretende que este Tribunal determine la restitución de la boleta bancaria de garantía contractual por considerar que su cobro fue ilegal por incumplimiento del procedimiento de resolución del contrato.

Con relación a lo señalado, la jurisprudencia constitucional afirmó que a esta jurisdicción –acción de amparo constitucional–, no le corresponde resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyó que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”. De igual manera, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad (art. 203 de la CPE).

No es atendible tampoco, la solicitud formulada por ENTEL S.A., de que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional al haberse rechazado en dos oportunidades, las acciones de amparo constitucional presentadas por la Asociación Accidental SIE, con la misma causa petendi y que uno de los casos por lo menos, está pendiente de resolución en este Tribunal Constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un recurso de impugnación contra las Resoluciones 440/2018 de 7 de diciembre (fs. 254 a 256) o 466/2018 de 20 de diciembre (fs. 257 y vta.).