SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3
Fecha: 19-Jul-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó la acción de libertad traslativa de pronto despacho, de acuerdo a la jurisprudencia, “…S.C.P. N° 197/2014…” (sic) determinó “‘…que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tiene la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables… En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será en el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad…’” (sic). Consiguientemente, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, esta se aplica cuando una persona ha sido privada de su libertad, con detención preventiva o se solicita la cesación de detención preventiva y la autoridad jurisdiccional no le da la celeridad correspondiente a ese trámite; b) En el presente caso, es un proceso civil y de acuerdo a la argumentación por escrito de esta acción de defensa, así también de la fundamentación oral de los abogados del impetrante de tutela, no se ha indicado que está detenido preventivamente en un centro penitenciario por determinación de la autoridad demandada o por su secretaria; y, c) No existe una disposición judicial o un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad demandada o una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se pueda considerar el fondo; por lo tanto, en el caso de autos, no se puede aplicar la acción de libertad traslativa y de pronto despacho; toda vez que, el prenombrado no está detenido preventivamente; tampoco concurre el citado mandamiento en su contra y menos existe documentación alguna que acredite que por este proceso civil, se le esté atentando a su libertad o esté en grave peligro su vida.