SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3

Fecha: 19-Jul-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, manifestó que el 9 de marzo de 2018, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas y revisar la propuesta de los memoriales presentados en diferentes fechas, que en reiteradas oportunidades fueron negados en su petición; por otro lado, la contestación fundamentada por parte del Juez y la Secretaria                      -codemandada- del referido Juzgado, a través de la cual se oponen a entregarle el expediente, por lo que, advirtió de presentar denuncia ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, hasta la fecha la autoridad y la secretaria -codemandados-, obstaculizaron el cumplimiento a su requerimiento tutelado por el art. 24 de la CPE; asimismo, vulneraron sus derechos al emitir la orden de embargo de oficio, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato por falta de forma y su restitución económica.  

En el caso de autos, el solicitante de tutela conforme a los argumentos de su memorial de acción de libertad, manifiesta que el 9 de marzo de 2018, pidió fotocopias legalizadas; alegó que, no existe respuesta a los memoriales presentados el 4 de septiembre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por lo que, se negó los indicados requerimientos; en ese entendido, aparentemente se trata de actos de omisión que están restringiendo y suprimiendo su derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad, protección que se enmarca en otra acción tutelar; las referidas peticiones impetradas por el prenombrado están enmarcadas dentro de una demanda ordinaria, donde las partes en el marco de sus derechos realizan diferentes diligencias en la perspectiva de hacer valer sus pretensiones; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, correspondía solo aguardar la respuesta a cada uno de las solicitudes del peticionante de tutela, y cada trámite judicial está sujeto a plazos procesales que ineludiblemente se los tiene que cumplir por parte de la autoridad jurisdiccional a efectos de culminar con una resolución que responda básica y fundamentalmente a derecho.    

En ese merito, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho planteada como alegato por el impetrante de tutela, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas que se hallan privadas de libertad; en virtud a ello, los antecedentes del presente caso, demuestran que el accionante no se encuentra restringida de su libertad, y mucho menos existe riesgo alguno respecto a ese derecho vulnerado; por esa razón, todos los argumentos y fundamentos de su acción tutelar, es contraria a la naturaleza jurídica de la misma, que en esencia tiene que ver con la necesidad de conservar y recuperar la libertad cuando esta hubiese sido indebidamente y arbitrariamente lesionada; este razonamiento tiene correspondencia con lo manifestado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el sentido de que: “…la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad…” (SCP 1156/2017-S2); en el presente caso, no concurre lo expresado, ya que no está privado de ese derecho, menos aún existe amenaza de perderlo, ni indebidamente procesado o en peligro su vida; por ello, tampoco es necesario ingresar al análisis de fondo de los argumentos de la presente acción de defensa, por cuanto está por demás claro, por las consideraciones efectuadas, que no es la vía idónea para restituir sus derechos y garantías.