SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2018-S3
Fecha: 31-Jul-2018
III.2.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado; todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción tutelar mencionada, deberán utilizar previamente los mecanismos procedimentales de defensa establecidos por ley.
En ese contexto, conforme se evidencia de la acción de defensa presentada por el accionante, se tiene que concluido el juicio oral seguido en su contra, se emitió la Sentencia 06/2017 de 3 de marzo, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años, por lo que interpuso recurso de apelación restringida siendo observada por los Vocales demandados, de acuerdo a lo normado en el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de tres días mediante el Auto de 26 de junio de 2017, a objeto de que se subsanen las observaciones realizadas, siendo notificado en su domicilio procesal, por lo que -según alega- no asumió conocimiento de lo resuelto y no pudo presentar a tiempo las subsanaciones. A raíz de ello, el 10 de julio de ese año, mediante Auto de Vista 30/17 los Vocales demandados rechazaron el aludido recurso. Posteriormente el 11 del citado mes y año, el accionante interpuso incidente de nulidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso e incidente de corrección procesal que fueron declarados infundados por Auto Definitivo de 23 de agosto del año mencionado. Así mismo, de acuerdo al informe presentado por la Vocal demandada, el solicitante de tutela el 11 de septiembre del citado año, presentó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, recurso de casación contra el Auto de Vista precedentemente referido que a la “fecha” no fue resuelto, consecuentemente, el accionante conociendo que el recurso interpuesto se encuentra radicado en el Tribunal Supremo de Justicia estando pendiente su resolución, paralelamente activó la presente acción de defensa, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un recurso sustitutivo de los medios de impugnación que la ley le franquea para demandar el respeto de los derechos que estime conculcados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- rechazó in limine
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional ’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2.
- se evidencia que en el presente caso, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados
- pues la presente acción de defensa sólo podrá ejercer su máxima eficacia cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser activada si previamente no fueron utilizadas las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR