SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2018-S3
Fecha: 31-Jul-2018
se evidencia que en el presente caso, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados
En ese sentido, se evidencia que en el presente caso, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados; en consecuencia, no se consideró que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir los roles de la jurisdicción ordinaria expresamente reconocidos por la Norma Suprema, por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar la acción de amparo constitucional deberán utilizar en el marco de los plazos establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, o como en este caso, que un medio de impugnación se encuentre pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- rechazó in limine
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional ’”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2.
- se evidencia que en el presente caso, no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados
- pues la presente acción de defensa sólo podrá ejercer su máxima eficacia cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser activada si previamente no fueron utilizadas las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR