VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0444/2019-S2
Fecha: 14-Jul-2018
d)
d) Asimismo, cabe aclarar que: d.1) Por una parte, conforme a lo señalado precedentemente, existe la obligación constitucional y legal de disponer, no solo la reincorporación laboral, sino, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; lo cual, de ninguna forma implica que la justicia constitucional invada competencias que no le corresponden; por el contrario, por mandato de la Constitución Política del Estado, se debe propender al reconocimiento de estos derechos laborales y consiguiente tutela, que deviene como consecuencia de la protección y restitución de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, de los cuales depende la realización de una justa remuneración, que fue afectada al tiempo que el empleador despidió intempestivamente al trabajador, y que por ello, en justicia, merece un resarcimiento a través -se reitera- del pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; y, d.2) Por otra parte, no es loable inobservar el art. 48.II de la CPE, que reconoce el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador; por el cual, es el empleador el que si no está de acuerdo con el cumplimiento global de una conminatoria de reincorporación laboral, tiene la viabilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de revertirla con la mayor amplitud probatoria, para demostrar que no corresponde la reincorporación laboral ni el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, o para sustentar cualquiera de sus pretensiones, porque no debemos olvidar que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador y no al trabajador como se pretende tergiversar en la SCP 0444/2019-S2, al señalar que el accionante debe acudir a la vía administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente; toda vez que:
…en mérito al carácter provisional de la otorgación de la tutela, no es posible determinar la cuantía o dimensiones para el pago de sueldos devengados; razón por la que, el accionante deberá en todo caso, acudir ante las instancias laborales competentes para conseguir la materialización de los pagos reclamados y demás derechos sociales.
Imponiéndole con ello la carga de la prueba, para defender sus pretensiones; lo cual, no es plausible para la administración de justicia constitucional, que tiene la obligación más bien, de enmarcar sus interpretaciones sobre la base de los principios de progresividad, favorabilidad y de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; y por lo tanto, toda medida adoptada, tendente a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho laboral, constituyen una afectación al principio de progresividad.
- I.
- CONFIRMAR en parte
- a)
- /
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- 1)
- 2)
- 3)
- mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores
- en mérito al carácter provisional de la otorgación de la tutela
- b)
- c)
- d)
- En ese entendido, la SCP
- protección de las