es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella

es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción IOC se aplica a los hechos cometidos dentro de los territorios indígena originario campesinos, a los efectuados fuera de ellos, pero que tienen repercusión en el territorio, y finalmente, a los que se realizaron en los territorios ancestrales, aun no exista una titulación colectiva formal.

[3]El FJ III.3.3, indica que: “Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico antes señalado, es el que debe asignársele al art. 11 de la LDJ, en una interpretación `desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, siendo por tanto el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo al alcance precisado en este fallo, el tercer presupuesto para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina” (las negritas y el subrayado pertenecen al texto original).

[4]El Protocolo otorga “Pautas generales” para definir la competencia de la jurisdicción ordinaria o la JIOC, siendo una de ellas que las mujeres son “quienes deciden a qué sistema jurídico se someten; decisión que debe estar plasmada en un consentimiento informado, que debe ser coordinado previamente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina (Recomendación 33 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer)”, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, La Paz, 2017. P. 17 y ss. El Protocolo fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 316/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017.