II.3.    Sobre el Voto Disidente a la SCP 0031/2018

La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte los fundamentos ni la parte resolutiva de la SCP 0031/2018, que declaró competente a la jurisdicción IOC bajo el argumento que no existe ningún elemento que demuestre que la imputada y los querellantes son miembros de la comunidad indígena originaria “Chinchaya” y tampoco se evidencia una voluntad expresa o tácita de someterse a la jurisdicción IOC, más aún cuando acudieron a la jurisdicción ordinaria para asumir defensa.

Sin embargo, dichos argumentos, por una parte, no consideran los precedentes que fueron resumidos en el Fundamento Jurídico II.1. de esta Disidencia; pues, para declarar competente a la jurisdicción ordinaria, únicamente se basaron en la pertenencia o no de las partes a la comunidad indígena originaria “Chinchaya”, no obstante que -como se tiene señalado- también se debió considerar los supuestos en los que las personas decidan ocupar los territorios ancestrales de la comunidad, que es lo que aparentemente sucedió en el caso concreto, en el que -de acuerdo a los términos del conflicto- los denunciantes dentro del proceso penal se identificaron como propietarios de un terreno que se encuentra ubicado al interior de la comunidad indígena originaria campesina.

Consiguientemente, dicho aspecto debió ser analizado en la                    SCP 0031/2018, debiendo, para el efecto, haber solicitado un informe a la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), cuya intervención es imprescindible en los conflictos de competencia formulados entre las jurisdicciones ordinaria o agroambiental y la indígena originaria campesina; pues, sólo a través del conocimiento efectivo del contexto de la comunidad, es posible aplicar una metodología intercultural en el análisis del conflicto competencial.

Por otra parte, la SCP 0031/2018 recalca que: “tampoco existe la manifestación de la voluntad, expresa o tácita, que denote el deseo de someterse a la jurisdicción IOC”, bajo el argumento que los denunciantes acudieron a la jurisdicción ordinaria; afirmación que, además de no considerar –como se tiene señalado- los otros criterios para la determinación del ámbito de vigencia personal, no toma en cuenta que la jurisdicción IOC no está sometida a la “voluntad de las partes”; pues, independientemente del deseo de ser juzgada por una u otra jurisdicción, ésta es obligatoria para quienes se encuentren sometida a ella a partir de criterios vinculados al ámbito o competencia personal, territorial y material, que en definitiva, son aspectos que debieron ser analizados en la aludida Sentencia; con la aclaración que el único supuesto en el que es posible que una de las partes “escoja” la jurisdicción, está vinculado a la violencia en razón de género, pues de acuerdo a la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el punto referido a “Sistemas de Justicia Plurales”, se recomienda que los Estados aseguren “que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones”; aspecto que también está contenido en el Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario[4].