II.3. Sobre el Voto Disidente a la SCP 0031/2018
La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte los fundamentos ni la parte resolutiva de la SCP 0031/2018, que declaró competente a la jurisdicción IOC bajo el argumento que no existe ningún elemento que demuestre que la imputada y los querellantes son miembros de la comunidad indígena originaria “Chinchaya” y tampoco se evidencia una voluntad expresa o tácita de someterse a la jurisdicción IOC, más aún cuando acudieron a la jurisdicción ordinaria para asumir defensa.
Sin embargo, dichos argumentos, por una parte, no consideran los precedentes que fueron resumidos en el Fundamento Jurídico II.1. de esta Disidencia; pues, para declarar competente a la jurisdicción ordinaria, únicamente se basaron en la pertenencia o no de las partes a la comunidad indígena originaria “Chinchaya”, no obstante que -como se tiene señalado- también se debió considerar los supuestos en los que las personas decidan ocupar los territorios ancestrales de la comunidad, que es lo que aparentemente sucedió en el caso concreto, en el que -de acuerdo a los términos del conflicto- los denunciantes dentro del proceso penal se identificaron como propietarios de un terreno que se encuentra ubicado al interior de la comunidad indígena originaria campesina.
Consiguientemente, dicho aspecto debió ser analizado en la SCP 0031/2018, debiendo, para el efecto, haber solicitado un informe a la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), cuya intervención es imprescindible en los conflictos de competencia formulados entre las jurisdicciones ordinaria o agroambiental y la indígena originaria campesina; pues, sólo a través del conocimiento efectivo del contexto de la comunidad, es posible aplicar una metodología intercultural en el análisis del conflicto competencial.
Por otra parte, la SCP 0031/2018 recalca que: “tampoco existe la manifestación de la voluntad, expresa o tácita, que denote el deseo de someterse a la jurisdicción IOC”, bajo el argumento que los denunciantes acudieron a la jurisdicción ordinaria; afirmación que, además de no considerar –como se tiene señalado- los otros criterios para la determinación del ámbito de vigencia personal, no toma en cuenta que la jurisdicción IOC no está sometida a la “voluntad de las partes”; pues, independientemente del deseo de ser juzgada por una u otra jurisdicción, ésta es obligatoria para quienes se encuentren sometida a ella a partir de criterios vinculados al ámbito o competencia personal, territorial y material, que en definitiva, son aspectos que debieron ser analizados en la aludida Sentencia; con la aclaración que el único supuesto en el que es posible que una de las partes “escoja” la jurisdicción, está vinculado a la violencia en razón de género, pues de acuerdo a la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el punto referido a “Sistemas de Justicia Plurales”, se recomienda que los Estados aseguren “que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones”; aspecto que también está contenido en el Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario[4].
- Partes:
- SCP 0031/2018 de 29 de agosto de 2018
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.
- 1)
- 2)
- 3)
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente a la SCP 0031/2018
- III. CONCLUSIÓN
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
