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    0442/2018-S1 de 29 de agosto de 2018
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    0442/2018-S1 de 29 de agosto de 2018

    Fecha: 29-Ago-2018

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    • Partes:                        Sergio Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Coraly Isolina Baptista Delgado
    • ANULAR OBRADOS
    • 1)
    • “`
    • el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
    • la accionante no cumplió con su obligación de demostrar con prueba mínima los extremos de su recurso, es decir, que no presentó la resolución impugnada y los antecedentes de la misma
    • Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
    • “en relación al Auto de Vista 108/2018, identificado como presuntamente conculcador de derechos, la parte accionante denuncia expresamente que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco ordenó que se expida mandamiento de libertad a su favor; en tal sentido, acorde al identificado objeto procesal, el cual fue planteado por la accionante, resulta necesario que el Tribunal de garantías recabe y remita ante este Tribunal las actuaciones inherentes al acto lesivo denunciado, como ser la Resolución 123/2018, el recurso de apelación interpuesto -si fuere escrito-, acta de audiencia de consideración de la referida impugnación y Auto de Vista 108/2018, y en conocimiento de dichos actuados procesales resolver el fondo de la problemática planteada por la impetrante de tutela, por cuanto no resulta correcta la determinación de la aplicación de la subsidiariedad excepcional al presente caso, en la que se denunció esencialmente la falta de fundamentación de una resolución judicial de alzada, ante cuyo cuestionamiento la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para -de corresponder- tutelarlos, verificando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
    • Por lo que acorde al principio de pro actione concordante con el principio de informalismo descrito en su Fundamento Jurídico III.1 de ese fallo constitucional, que implica la subsanación de defectos procesales advertidos, consideró que el Tribunal de garantías debió asumir las medidas necesarias con la finalidad de contar y remitir todos los actuados procesales inherentes para resolver adecuadamente la problemática planteada, lo que no aconteció en el presente caso; considerando además que conforme se tiene de lo desarrollado en el proceso constitucional no existió pasividad de la parte accionante en este propósito, por cuanto en el otrosí 1 del memorial de acción de libertad ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional solicitando que el mismo sea remitido por el Juez de la causa -hoy codemandado-, requerimiento que fue atendido por el propio Tribunal de garantías oficiándose al efecto; sin embargo, pese a ello, no cursan dentro del expediente constitucional las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales necesarias, que hubiesen posibilitado la resolución del problema jurídico-constitucional planteado, razón por la cual corresponde anular obrados a fin de que el Tribunal de garantías recabe los elementos inherentes al acto lesivo denunciado.
    • Por las razones expuestas corresponde Anular obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de defensa; y, Disponer que el Tribunal de garantías señale nueva audiencia, garantizando la efectiva remisión y constancia en el expediente constitucional de los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a la lesividad denunciada en esta vía constitucional.”

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