0442/2018-S1 de 29 de agosto de 2018
Fecha: 29-Ago-2018
ANULAR OBRADOS
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0442/2018-S1 de 29 de agosto, que resolvió ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia en la presente acción de defensa, y, Disponer que el Tribunal de garantías, señale nueva audiencia, garantizando la efectiva remisión y constancia en el expediente constitucional de los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a la lesividad denunciada en esta vía constitucional.
Expuesta la problemática, la SCP 0442/2018-S1 de 29 de agosto, resolvió ANULAR obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia en la presente acción de defensa de la Resolución 47/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Disponer que el Tribunal de garantías, señale nueva audiencia, garantizando la efectiva remisión y constancia en el expediente constitucional de los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a la lesividad denunciada en esta vía constitucional, bajo el argumento de que en el caso no se adjuntó las actuaciones tanto procesales, como jurisdiccionales necesarios, que hubiesen posibilitado la resolución del problema jurídico constitucional planteado.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como actos lesivos a sus derechos las determinaciones asumidas a su turno por las autoridades demandadas en la Resolución 123/2018 de 27 de marzo y el Auto de Vista 108/2018 de 24 de abril, éste último emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción de libertad, y analizar los cuestionamientos expuestos en ella, de ingresarse al análisis de fondo, dicho análisis se centra en el último fallo; es decir, en el Auto de Vista 108/2018, que resuelve la apelación planteada por la parte accionante; sin embargo, en relación a dicho Auto identificado como conculcatorio de derechos, sobre el cual la parte accionante denuncia expresamente que el mismo no se encontraría debidamente fundamentado y a efectos de verificar si dicho extremo resulta evidente, se hace necesaria una contrastación entre los cuestionamientos realizados por el accionante en su recurso de apelación planteado contra la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva aplicando medidas sustitutivas y lo resuelto por el Auto de Vista motivo de análisis. Empero, procedida la revisión de los antecedentes, no se llega a evidenciar la existencia del recurso de apelación, ni del Auto de Vista cuestionado, necesarios para verificar la falta de fundamentación denunciada, lo que implica que el accionante no adjuntó los medios probatorios requeridos para que éste Tribunal pueda comprobar su reclamo; por consiguiente, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, que establece que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte accionante, quien debe demostrar de manera objetiva los actos que supuestamente vulneraron sus derechos; lo que implica que, sin desconocer que la parte accionante conforme dispone el art. 33.7 del CPCo., tiene la facultad de poder señalar el lugar donde se encuentren las pruebas, para que el Tribunal de garantías, ordene se remitan las mismas; no obstante, no es menos evidente que ello garantice la efectiva remisión de la prueba pertinente a efectos de que el Tribunal pueda emitir un fallo con mayor objetividad, por lo que se hace necesario, que el accionante cumpla con la carga de la prueba para demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no se puede emitir una resolución tal cual se pretende, si no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía, precisamente por falta de pruebas con las que éste Tribunal debe adquirir certeza. Consiguientemente al no existir elementos probatorios en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada, sin haber ingresado al fondo del análisis de la causa.
- Partes: Sergio Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Coraly Isolina Baptista Delgado
- ANULAR OBRADOS
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- el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
- la accionante no cumplió con su obligación de demostrar con prueba mínima los extremos de su recurso, es decir, que no presentó la resolución impugnada y los antecedentes de la misma
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’
- “en relación al Auto de Vista 108/2018, identificado como presuntamente conculcador de derechos, la parte accionante denuncia expresamente que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco ordenó que se expida mandamiento de libertad a su favor; en tal sentido, acorde al identificado objeto procesal, el cual fue planteado por la accionante, resulta necesario que el Tribunal de garantías recabe y remita ante este Tribunal las actuaciones inherentes al acto lesivo denunciado, como ser la Resolución 123/2018, el recurso de apelación interpuesto -si fuere escrito-, acta de audiencia de consideración de la referida impugnación y Auto de Vista 108/2018, y en conocimiento de dichos actuados procesales resolver el fondo de la problemática planteada por la impetrante de tutela, por cuanto no resulta correcta la determinación de la aplicación de la subsidiariedad excepcional al presente caso, en la que se denunció esencialmente la falta de fundamentación de una resolución judicial de alzada, ante cuyo cuestionamiento la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para -de corresponder- tutelarlos, verificando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
- Por lo que acorde al principio de pro actione concordante con el principio de informalismo descrito en su Fundamento Jurídico III.1 de ese fallo constitucional, que implica la subsanación de defectos procesales advertidos, consideró que el Tribunal de garantías debió asumir las medidas necesarias con la finalidad de contar y remitir todos los actuados procesales inherentes para resolver adecuadamente la problemática planteada, lo que no aconteció en el presente caso; considerando además que conforme se tiene de lo desarrollado en el proceso constitucional no existió pasividad de la parte accionante en este propósito, por cuanto en el otrosí 1 del memorial de acción de libertad ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional solicitando que el mismo sea remitido por el Juez de la causa -hoy codemandado-, requerimiento que fue atendido por el propio Tribunal de garantías oficiándose al efecto; sin embargo, pese a ello, no cursan dentro del expediente constitucional las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales necesarias, que hubiesen posibilitado la resolución del problema jurídico-constitucional planteado, razón por la cual corresponde anular obrados a fin de que el Tribunal de garantías recabe los elementos inherentes al acto lesivo denunciado.
- Por las razones expuestas corresponde Anular obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción de defensa; y, Disponer que el Tribunal de garantías señale nueva audiencia, garantizando la efectiva remisión y constancia en el expediente constitucional de los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a la lesividad denunciada en esta vía constitucional.”