AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2018-CA
Fecha: 27-Ago-2018
1.
Bolivia tiene un sistema concentrado de control de constitucionalidad y un sistema difuso de control de convencionalidad; por lo que, no es posible que dentro de una acción abstracta de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse respecto a una solicitud de control de convencionalidad, por ello a fin de que las decisiones sean el resultado de una opinión imparcial y alejada de los peligros del poder público o popular se hace relevante que mediante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se solicite una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cumpla con la siguiente normativa como el art. 64.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 72 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la jurisprudencia de dicha Corte permite solicitudes de opinión consultiva y se realice las siguientes: “1. El Recurso directo de Nulidad en el Sistema Boliviano, de revisarse una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional viola el contenido de las disposiciones del Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y 78 del Código Procesal Constitucional. En su caso, estas últimas precitadas normas ¿Cumplen con la garantía establecida en el art. 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos?, OPINION El límite a recurrir para la revisión de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional no implica modificar estos fallos, sino quitarle valor; por lo que, no existiría contradicción con nuestro derecho interno para atender en el fondo el recurso directo de nulidad, aun así al ser la acción abstracta de inconstitucionalidad de única instancia, lo irrevisable de la SCP 0084/2017 no cumple con el derecho a la doble instancia establecido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Conforme las atribuciones que contiene el art. 202 de la CPE, ¿Es el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia competente para conocer y decidir vía Acción de Inconstitucionalidad el control de convencionalidad bajo el sistema concentrado del art. 168 de la Ley Fundamental?, OPINION dado que el sistema interno boliviano no contempla un control de convencionalidad concentrado, obliga a que el sistema de control sea difuso; por lo que, el Tribunal Constitucional carece de competencia para declarar la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente al art. 168 de la Norma Suprema. 3. Siendo que hubo una Consulta el 21 de febrero de 2016 donde se preguntó al pueblo boliviano si desea modificar el art. 168 de la CPE para que el Presidente y Vicepresidente puedan ser reelegidos; ¿Un ciudadano cualquiera tiene legitimación activa para interponer un Recurso Directo de Nulidad conforme el Código Procesal Constitucional contra la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre de 2017?; OPINION, Conforme el art. 145 del CPCo un ciudadano tiene legitimación activa para plantear por sí mismo un Recurso Directo de Nulidad. 4. Bajo un profundo análisis de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, ¿Estas normas vulneran los derechos políticos establecidos en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?; OPINION, Los requisitos que un Estado incorpora para determinar la idoneidad del postulante a determinado cargo político no vulneran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más aun aquello limita en el tiempo que garantiza la alternancia necesaria en una democracia; de lo contrario, otro tipo de límites como el haber prestado servicio militar para los varones o la edad mínima, también podrían considerarse violatorios de los derechos políticos”.