AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2018-CA
Fecha: 27-Ago-2018
II.1.
El Código Procesal Constitucional en el Capítulo Quinto referido a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, estableció los requisitos y las atribuciones de la Comisión de Admisión, así el art. 26.II del CPCo, en relación a la presentación del recurso directo de nulidad entre otras demandas que la Comisión de Admisión conocerá, dispone que en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada. A su vez, el art. 27.I del citado Código, determina: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código”.
En efecto, conforme se evidencia de la norma procesal constitucional, ésta confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión o rechazo o en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso, según corresponda, puesto que, tiene atribuciones establecidas por ley para verificar el cumplimiento de presupuestos procesales de admisión; lo que a contrario sensu significa que no tiene facultad para pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de las problemáticas planteadas, ni tampoco que sus alegatos en admisión puedan comprometer su imparcialidad, pues de ningún modo pueden ser entendidos como un anticipo de criterio.