AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2018-CA
Fecha: 27-Ago-2018
I
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 3 a 13 vta., el recurrente refiere que conforme a lo dispuesto por el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se considera acto jurídico a “toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”, concluyendo que la SCP 0084/2017 cumple esa condición al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional un órgano público; por su parte, el art. 146 de la citada norma procesal, establece las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad; empero, al no ser este Tribunal un ente ordinario del poder judicial por mandato del art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco se incurre en la causal de improcedencia señalada en el numeral 2 de la Norma Suprema mencionada.
Alega que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para ejercer control de convencionalidad bajo un sistema directo y concentrado y que al ser un ente extrajudicial, la única vía de cuestionamiento de su competencia es el recurso directo de nulidad, dada su naturaleza de evitar el abuso del poder público y limitar su ejercicio a las atribuciones establecidas por el art. 122 de la CPE: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; siendo en consecuencia el único recurso que puede considerar el nivel competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y es precisamente el abuso de dicho órgano público que mediante sus anteriores Magistrados eliminó de un “plumazo” lo que el pueblo decidió mediante el sufragio.
Señala que, la competencia no se presume sino que debe ser expresa y no existe una norma interna que otorgue al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ejercer de forma directa un juicio de convencionalidad dentro de un sistema directo y concentrado, más allá de la interpretación que se dio al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esa facultad no es ni era del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que quiere decir que declaró sin tener competencia respecto a la aplicación preferente del citado artículo sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, en la frase: “por una sola vez de manera continua” (sic).
Manifiesta que, no se pretende revisar ni modificar la SCP 0084/2017, en sentido de valorar su contenido, sino lo que se busca es quitarle todo el valor en la vida jurídica, por considerar al Tribunal Constitucional Plurinacional incompetente, siendo el Órgano Electoral mediante control difuso que pudo efectuar el control de convencionalidad del art. 168 de la CPE; en ese sentido, declarar la nulidad de la citada Sentencia no vulnera los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 78 del CPCo; que en este caso deben pronunciarse respecto a la aplicación preferente del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protección judicial respecto a que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso…”; sobre las normas antes citadas, por cuanto la imposibilidad de cuestionar un fallo generado en única instancia, vulnera el derecho a la doble instancia y se constituye en lesión de los derechos humanos, por lo cual la interpretación que se dio a esta norma se convirtió en una obligación legislativa para todos los Estados que la ratificaron y las que se impugna ahora son contradictorias porque vulneran la posibilidad de recurrir o cuestionar decisiones en única instancia.