AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2018-CA

Fecha: 27-Ago-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

Efectuada la compulsa de los argumentos vertidos en el presente recurso directo de nulidad contra los ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, el recurrente solicita se declare fundado y en consecuencia nula la SCP 0084/2017, por considerar que la misma fue emitida sin tener competencia, ya que dicha facultad está asignada al Órgano Electoral mediante control difuso de convencionalidad.

Señala como uno de sus argumentos centrales para que esta jurisdicción declare la nulidad de la Sentencia impugnada, que Bolivia tiene un sistema concentrado de control de constitucionalidad y un sistema difuso de control de convencionalidad, por lo que no era posible que dentro de una acción abstracta de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse respecto a una solicitud de control de convencionalidad, vale decir, que dictó la Sentencia sin tener competencia para determinar la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, en la frase: “por una sola vez de manera continua” (sic).

En ese sentido, pide que en el presente recurso directo de nulidad se pronuncie en cuanto a la aplicación preferente del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre los arts. 203 de la CPE, 8 de la LTC y 78 del CPCo, que son violatorias de los derechos humanos, porque imposibilitan cuestionar un fallo generado en única instancia y a efectos de que este Tribunal, pueda emitir un criterio imparcial impetra la ampliación de plazo a efectos de acudir mediante el Secretario General de la OEA o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de una opinión consultiva, con el fin de revisar una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que lesiona el contenido de las disposiciones antes citadas y cuestionar si se cumple con la garantía establecida en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; si el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer y decidir vía acción de inconstitucionalidad el control de convencionalidad bajo el sistema concentrado establecido en el art. 168 de la CPE; si un ciudadano cualquiera tiene legitimación activa para interponer el recurso directo de nulidad contra la SCP 0084/2017, luego de la consulta de 21 de febrero de 2016, y si los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE vulneran los derechos políticos establecidos en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expuestos como se encuentran los antecedentes, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; así conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, la naturaleza del recurso directo de nulidad y el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico-constitucional constituye requisito de admisibilidad del recurso, por ello se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción, que den a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de su demanda a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción.

En ese contexto, y luego de un análisis minucioso de los argumentos expuestos, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera insuficiente la fundamentación desplegada por el recurrente por cuanto no hizo mención a la usurpación o falta de competencia desarrollando en forma concisa y clara, señalando cuáles son los actos constitutivos de aquello, ya que conforme la jurisprudencia señalada, el accionante debe demostrar dos aspectos fundamentales que hacen a la falta de fundamentación jurídico-constitucional; primero, las razones fácticas y jurídicas de que su pretensión es posible y que el acto impugnado de nulo puede ser objeto del recurso directo de nulidad; segundo, las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada; sin embargo, tal cual se refirió no se muestra aquel primer elemento fundamental; es decir, las razones fácticas de su pretensión. Por otra parte, tampoco se demuestran las razones de índole normativo puesto que inicialmente para justificar la procedencia del recurso, expresa que las decisiones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional no son judiciales, ya que no es un ente ordinario del órgano judicial por mandato del art. 179.I de la CPE; por lo que, no muestra las razones jurídicas para sustentar que este Tribunal no ejerce jurisdicción y que sus decisiones no pueden ser consideradas judiciales; en ese entendido, realiza afirmaciones doctrinarias del sistema boliviano sobre el control de constitucionalidad, el cual según su criterio jurídico es concentrado y el sistema de control de convencionalidad es difuso, que a título de dichos sistemas se habrían vulnerado los procedimientos internos a tiempo de dictar la SCP 0084/2017.

Asimismo, afirma que el recurso directo de nulidad es un mecanismo eficaz para revisar las decisiones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser un ente extrajudicial; no obstante, su argumento no muestra fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten por qué dicho Tribunal constituiría un ente extrajudicial, tampoco exponen de manera razonada como puede superarse la línea jurisprudencial que uniformemente determinó la imposibilidad de revisar las decisiones que emite el Tribunal a través de un recurso directo de nulidad, conforme se estableció en los Autos Constitucionales 0048/2014-CA de 12 de febrero y 0321/2014-CA de 17 de septiembre, en problemáticas con supuestos fácticos análogos en las que los recurrentes demandaron la nulidad de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con el fundamento de haber sido emitidas sin competencia, los cuales fueron rechazados bajo el fundamento de que no es posible la revisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional por no admitir la misma forma de revisión a través de otro recurso de igual naturaleza, en aplicación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, criterio que fue reiterado en el AC 0088/2018-CA de 21 de marzo, en el cual se concluyó “…pues ella no admite recurso alguno a través de otro de la misma o diferente naturaleza, como se pretende en el caso de análisis, en el que los recurrentes, por medio de los recursos directos de nulidad pretenden anular la misma”.

Entonces, de lo referido esta Comisión de Admisión constata ausencia de argumentación jurídico-constitucional, dado que no se ha demostrado cuáles son las razones fácticas y jurídicas que hagan posible su pretensión y que por ende el acto impugnado de nulo puede ser objeto de este recurso, por cuanto no explica cómo a través del mismo puede enervarse la validez de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, siendo que contra las cuáles no cabe recurso ulterior alguno, tampoco se ha expuesto las razones de índole normativo y fáctico que sustenten la nulidad alegada.

En cuanto a la solicitud sobre ampliación de plazo para viabilizar una Opinión Consultiva al Secretario General de la OEA o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe aclararse que para analizar el contenido de dicha petición es necesario que previamente se supere la fase de admisión, lo que en el presente caso no aconteció, pues conforme fue referido ut supra, los argumentos que fueron planteados por el recurrente resultan insuficientes para la admisión del recurso e imposibilitan se pueda emitir una decisión de fondo.