AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2018-RCA

Fecha: 15-Ago-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que la parte accionante no dio cumplimiento a la observación efectuada por proveído de 11 de julio de 2018, al no acreditar la legitimación activa respecto de las otras empresas que conforman la Asociación Accidental ALFA, en este caso la Constructora Hispano Americana y empresa Constructora Ingeniaría Construcciones INCOTAR SRL, incumpliendo de esa manera lo previsto en los arts. 129.I de la CPE, 33.I y 52.I del CPCo, pues no es admisible que solamente una de ellas pretenda dejar sin efecto dicha Sentencia, cuanto tal resolución alcanza y es inherente a todos quienes han promovido la demanda contenciosa.

Ahora bien, de los antecedentes se tiene que las empresas constructoras: Constructora Hispano Americana, Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. y la Empresa Constructora Ingeniería y Construcciones INCOTAR S.R.L, conformaron la Asociación Accidental “ALFA”, a la cual la Administradora Boliviana de Carreteras le adjudicó la construcción de la carretera Paracaya-Aiquile-Mizque, con los tramos: I. Aiquile-Mizque (Contrato ABC 215/08 GCT-OBR-CAF) y II. Mizque-Cruce Vacas (Contrato ABC 216/08 GCT-OBR-CAF). Posteriormente La Asociación ALFA, decidió tramitar la resolución de los dos contratos aludidos e interpuso demanda contenciosa contra la ABC, la cual fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia 284/2017 de 18 de abril, que declaró improbada la demanda; de la lectura de dicho fallo, se establece que fueron las tres empresas constructoras como miembros de la Asociación Accidental ALFA, quienes formularon la demanda contenciosa contra la ABC; es decir, no se observa que la demanda haya sido presentada haciendo conocer la personería jurídica de la Asociación, entendiendo por su naturaleza de accidental.  

En ese orden, cabe señalar que dentro el mismo proceso, la ABC formuló excepciones previas de incompetencia, impersonería del demandante; oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y desistimiento del derecho que fue resuelta por Resolución 203/2014 de 15 de septiembre, declarando improbada las mismas; en lo concerniente a la excepción de impersonería del demandante, de sus fundamentos sobresale que: “…el contratista fue una Asociación Accidental denominada ALFA que estuvo integrada por tres empresas: Empresa Técnica Constructora de Servicios Olmedo Limitada, Empresa Constructora Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. y Empresa Unipersonal Hispanoamericana, las que se han presentado en el proceso en forma independiente, por lo que el análisis será efectuado en esa forma” (sic) (fs. 63); en ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la empresa Técnica Constructora de Servicios Olmedo Ltda., -ahora accionante- acreditó su personería jurídica.

En consideración a lo expuesto, se concluye que la demanda contenciosa fue formulada por las tres empresas constructoras, acreditando su personería jurídica de manera separada y no así como Asociación Accidental ALFA, precisamente por las características de su conformación, lo cual no significa desconocer que dicha Asociación es quien se adjudicó la construcción de la carretera Paracaya-Aiquile-Mizque; sobre el particular, cabe señalar que los derechos fundamentales son potestades, capacidades y facultades que tiene toda persona para hacer o dejar de hacer algo, siendo su ejercicio una potestad privativa de la persona; de tal manera la persona puede o no ejercer sus derechos. Bajo esa premisa, en el caso en análisis se advierte que al emitirse la Sentencia 284/2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia admitió la personería jurídica de la empresa Técnica Constructora de Servicios Olmedo Ltda., ahora accionante, que al considerarse afectado directamente con la emisión de la Sentencia 284/2017, es viable en resguardo de sus derechos, acudir a la justicia constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por consiguiente, resulta evidente que el Juez de garantías no compulsó de manera adecuada los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional; toda vez que, concluyó en una falta de legitimación activa que conforme lo señalado no es evidente, por otro lado, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación con la Sentencia 284/2017, el 8 de enero de 2018, se agotó la vía administrativa y al advertirse que la presente acción fue interpuesta el 9 de julio del mismo año, se cumplió el principio de inmediatez.