El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0410/2018-S2 de 3 de agosto, que revocó la Resolución 05/2018 de 3 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0410/2018-S2 de 3 de agosto, que revocó la Resolución 05/2018 de 3 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento d

Fecha: 03-Ago-2018

al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa

De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.

Ahora bien, corresponde analizar aspectos inherentes a la topografía de nuestro Estado; es decir, aquellas circunstancias cuando el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento del o los demandados; situación en que evidentemente es imposible efectuar la citación por parte del funcionario dependiente del juzgado o tribunal, que aprehenda conocimiento de la acción, en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema.