El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0410/2018-S2 de 3 de agosto, que revocó la Resolución 05/2018 de 3 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento d
Fecha: 03-Ago-2018
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante aduce la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, , el Juez de la causa, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, en una fecha erróneamente consignada, error que no fue corregido, no obstante haberlo advertido, resolviendo en dicho actuado su declaratoria de rebeldía y librando el mandamiento de aprehensión en su contra.
Conforme se tiene de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, por memorial presentado el 2 de abril de 2018, Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de José Sergio Galdo Balcázar, interpuso acción de libertad contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, disponiendo el Tribunal de garantías (Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento citado) la admisión de la acción, fijando fecha de audiencia pública para el 3 del mes y año señalados, a horas 15:30, ordenando la citación de la autoridad demandada para su asistencia a la misma y eleve el informe correspondiente; posteriormente, efectuada la diligencia de citación, vía teléfono móvil por la aplicación telemática de wasap, efectuada en la misma fecha de admisión de la presente acción de defensa, según consta de la diligencia de citación efectuada por Litta Betina Echeverría Rojas, Generadora de Diligencias de dicho Tribunal, se desarrolló la audiencia en ausencia de la autoridad demandada y sin ningún informe por parte de éste; existiendo un memorial presentado posteriormente por la indicada autoridad judicial ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional (memorial de 19 de abril de 2018), señalando que no tuvo conocimiento de la presente acción de libertad, con la que no fue legalmente citado, manifestando que materialmente no asumió conocimiento efectivo de la interposición de la acción de defensa.
En ese contexto corresponde determinar que, de las diligencias de citación y notificación practicadas por la funcionaria responsable del Tribunal de garantías, descritas anteriormente, se tiene demostrado que no se citó legalmente con la presente acción de libertad a la autoridad judicial demandada; es decir, de manera personal o por cédula, imposibilitando que pudiera asistir a la audiencia señalada a efectos de desvirtuar los actos denunciados como ilegales; constando que las diligencias de citación fueron efectuadas al margen de lo que dispone la norma, por cuanto si bien la tecnología utilizada facilita de sobre manera, éste tipo de comunicaciones a distancia, no es menos cierto que éstas deben cumplir la finalidad de poner en conocimiento del demandado, los hechos que motivan la acción; lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, de las comunicaciones envidas por la Generadora de Diligencias del Tribunal de garantías, se advierte que las mismas no fueron recibidas por el Juez demandado ni por el Secretario del despacho judicial a su cargo, a quienes estaban dirigidas.
Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal con el debido tiempo y que garanticen el conocimiento del demandado, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se le ocasionó indefensión, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración del principio de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La citación con la acción de libertad a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 4
- Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra
- al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- Primer supuesto:
- Segundo supuesto:
- II.2. Análisis del caso concreto