El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0410/2018-S2 de 3 de agosto, que revocó la Resolución 05/2018 de 3 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento d
Fecha: 03-Ago-2018
Primer supuesto:
Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.
Nótese que al respecto, la jurisprudencia constitucional se pronunció estableciendo subreglas, que prevén dos supuestos, que se adecuan al caso, de autoridades demandadas que residen en lugares alejados del lugar donde se sustancia la acción tutelar, señalando en el Primer supuesto: Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al Órgano Judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio; del mismo modo, un Segundo supuesto sostiene que de encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del Órgano Judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese entendido, queda establecido que la citación es inexcusable, dado que la acción de libertad, al tener un trámite sumarísimo y oral, la comparecencia de la parte demandada es fundamental para asumir un criterio y resolver si conceder o no la tutela, salvo en los casos en que la parte demandada renuncia a su derecho a asumir defensa, en ese mérito, la falta de una debida citación, es decir, una efectuada fuera del marco de lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE y el art. 49.1 del CPCo, que indican que ésta debe realizarse de manera personal o por cédula, vulnera derechos constitucionales, de manera que, una citación telemática a través de las redes sociales como lo es el wasap, no prevista en la norma fundamental ni en el cuerpo normativo procesal constitucional, transgrede el derecho a la defensa de la persona o autoridad contra quien se dirige la demanda, dando como resultado la indefensión de ésta, más aún si la propia red de mensajería instantánea de wasap en los teléfonos móviles, no reporta como recibidos los mensajes.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, el suscrito considera que corresponde disponer la anulación de obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme al razonamiento de la presente disidencia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La citación con la acción de libertad a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 4
- Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra
- al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- Primer supuesto:
- Segundo supuesto:
- II.2. Análisis del caso concreto