La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los argumentos y determinación asumidos en la SCP 0029/2018 de 1 de agosto; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los argumentos y determinación asumidos en la SCP 0029/2018 de 1 de agosto; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 01-Ago-2018

lo que evidencia que en los hechos ya se ha suscitado el conflicto de competencias

En base a lo expuesto, más allá del trámite irregular señalado, e independiente de la llamada de atención realizada al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, y a los Vocales  de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, por haber distorsionado el trámite procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales, la suscrita Magistrada considera que la actuación del Tribunal Constitucional Plurinacional no debió limitarse a esa situación formal, y al contrario atendiendo la naturaleza y alcance del conflicto de competencias jurisdiccionales, se debió ingresar al análisis de fondo de los ámbitos de vigencia establecidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional a objeto de determinar a cuál jurisdicción correspondía la competencia, pues en los hechos el conflicto estaba activado y este Tribunal en cumplimiento de la atribución prevista en el art. 202 numeral 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), debía resolver el mismo y no declarar la improcedencia de este proceso constitucional; toda vez que, más allá de que el procedimiento se hubiese realizado con irregularidades, en el caso concreto existía ya una Resolución judicial por la que la jurisdicción ordinaria asumió la competencia del proceso penal, frente a la solicitud de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina que reclamaban competencia en dicho caso, lo que evidencia que en los hechos ya se ha suscitado el conflicto de competencias; razón que a su vez, motivó que el AC 0024/2018-CA de 15 de febrero, disponga la admisión del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al no advertirse la existencia de alguna causal que determine la improcedencia del mismo.