Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2018

CONSTITUCIONALIDAD

La suscrita magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0032/2018 de 29 de agosto, que resolvió declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros; por cuanto considera que debió declararse su inconstitucionalidad, por lo que emite su Voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico- constitucionales.

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su parte resolutiva, expresó lo siguiente: “POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar, la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ de la Ley de Servicios Financieros.

Para el efecto fundamento lo siguiente: “De allí que de la lectura sistemática del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, se infiere la sanción de gravedad máxima, aplicable a la conducta dolosa o culposa, cuando concurran la totalidad de supuestos que señala el inc. a) del referido precepto; y de gravedad, media, leve y levísima, para las conductas culposas o preterintencionales, de acuerdo a los criterios objetivos preestablecidos en la misma norma; sanciones que, por disposición de la Ley y los principios que rigen la función pública, se gradúan según las circunstancias de cada criterio de calificación y con los límites impuestos por la misma Ley de Sistema Financiero en su art. 42.II. Por lo que se infiere también, que la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’, consignada en el inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, no puede reputarse de inconstitucional, al constituir un elemento configurador más del supuesto normativo de ‘gravedad máxima’, que por la claridad de los criterios objetivos consignados en la misma norma, tampoco irrumpe con el principio de taxatividad.

Consecuentemente, la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ consignada como un criterio objetivo en el inc. a) del art. 41.II de la Ley 313 y dentro de un sistema de graduación punitiva para la calificación de sanciones administrativas, es razonable y se encuentra acorde a la Constitución y armoniza con la potestad discrecional y no arbitraria del operador administrativo, quien está obligado a encuadrarse a los elementos configuradores para cada presupuesto de gravedad; por lo que el orden constitucional, en los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se ve afectado en forma alguna, por cuanto el legislador ha previsto que el juzgador disciplinario se abstenga de proceder arbitrariamente, quedando obligado a ponderar las condiciones particulares de la falta para determinar la proporcionalidad de la sanción administrativa, según el grado de culpabilidad del sujeto y los criterios objetivos de calificación de las sanciones administrativas”.

Expuesta e identificada la argumentación citada, la SCP 0032/2018 de 29 de agosto, resolvió declarara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros, fundamentando que: “De allí que de la lectura sistemática del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, se infiere la sanción de gravedad máxima, aplicable a la conducta dolosa o culposa, cuando concurran la totalidad de supuestos que señala el inc. a) del referido precepto; y de gravedad, media, leve y levísima, para las conductas culposas o preterintencionales, de acuerdo a los criterios objetivos preestablecidos en la misma norma; sanciones que, por disposición de la Ley y los principios que rigen la función pública, se gradúan según las circunstancias de cada criterio de calificación y con los límites impuestos por la misma Ley de Sistema Financiero en su art. 42.II. Por lo que se infiere también, que la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’, consignada en el inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, no puede reputarse de inconstitucional, al constituir un elemento configurador más del supuesto normativo de ‘gravedad máxima’, que por la claridad de los criterios objetivos consignados en la misma norma, tampoco irrumpe con el principio de taxatividad.

Consecuentemente, la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ consignada como un criterio objetivo en el inc. a) del art. 41.II de la Ley 313 y dentro de un sistema de graduación punitiva para la calificación de sanciones administrativas, es razonable y se encuentra acorde a la Constitución y armoniza con la potestad discrecional y no arbitraria del operador administrativo, quien está obligado a encuadrarse a los elementos configuradores para cada presupuesto de gravedad; por lo que el orden constitucional, en los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se ve afectado en forma alguna, por cuanto el legislador ha previsto que el juzgador disciplinario se abstenga de proceder arbitrariamente, quedando obligado a ponderar las condiciones particulares de la falta para determinar la proporcionalidad de la sanción administrativa, según el grado de culpabilidad del sujeto y los criterios objetivos de calificación de las sanciones administrativas”.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto considera que la normativa cuestionada debió declararse inconstitucional, en el entendido que el art. 41.II inc. a) de la Ley del Servicio Financiero en su integridad establece la sanción de gravedad máxima a la infracción cometida por culpa y dolo, sin hacer distinción o tomar en cuenta que ambas son actitudes contrarias, cometidas una sin intención y la otra con un propósito.