Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
CONSTITUCIONALIDAD
La suscrita magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0032/2018 de 29 de agosto, que resolvió declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros; por cuanto considera que debió declararse su inconstitucionalidad, por lo que emite su Voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico- constitucionales.
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su parte resolutiva, expresó lo siguiente: “POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar, la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ de la Ley de Servicios Financieros.
Para el efecto fundamento lo siguiente: “De allí que de la lectura sistemática del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, se infiere la sanción de gravedad máxima, aplicable a la conducta dolosa o culposa, cuando concurran la totalidad de supuestos que señala el inc. a) del referido precepto; y de gravedad, media, leve y levísima, para las conductas culposas o preterintencionales, de acuerdo a los criterios objetivos preestablecidos en la misma norma; sanciones que, por disposición de la Ley y los principios que rigen la función pública, se gradúan según las circunstancias de cada criterio de calificación y con los límites impuestos por la misma Ley de Sistema Financiero en su art. 42.II. Por lo que se infiere también, que la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’, consignada en el inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, no puede reputarse de inconstitucional, al constituir un elemento configurador más del supuesto normativo de ‘gravedad máxima’, que por la claridad de los criterios objetivos consignados en la misma norma, tampoco irrumpe con el principio de taxatividad.
Consecuentemente, la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ consignada como un criterio objetivo en el inc. a) del art. 41.II de la Ley 313 y dentro de un sistema de graduación punitiva para la calificación de sanciones administrativas, es razonable y se encuentra acorde a la Constitución y armoniza con la potestad discrecional y no arbitraria del operador administrativo, quien está obligado a encuadrarse a los elementos configuradores para cada presupuesto de gravedad; por lo que el orden constitucional, en los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se ve afectado en forma alguna, por cuanto el legislador ha previsto que el juzgador disciplinario se abstenga de proceder arbitrariamente, quedando obligado a ponderar las condiciones particulares de la falta para determinar la proporcionalidad de la sanción administrativa, según el grado de culpabilidad del sujeto y los criterios objetivos de calificación de las sanciones administrativas”.
Expuesta e identificada la argumentación citada, la SCP 0032/2018 de 29 de agosto, resolvió declarara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 41.II inc. a), en la frase “sea resultado de culpa o dolo” de la Ley de Servicios Financieros, fundamentando que: “De allí que de la lectura sistemática del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, se infiere la sanción de gravedad máxima, aplicable a la conducta dolosa o culposa, cuando concurran la totalidad de supuestos que señala el inc. a) del referido precepto; y de gravedad, media, leve y levísima, para las conductas culposas o preterintencionales, de acuerdo a los criterios objetivos preestablecidos en la misma norma; sanciones que, por disposición de la Ley y los principios que rigen la función pública, se gradúan según las circunstancias de cada criterio de calificación y con los límites impuestos por la misma Ley de Sistema Financiero en su art. 42.II. Por lo que se infiere también, que la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’, consignada en el inc. a) del art. 41.II de la Ley de Servicios Financieros, no puede reputarse de inconstitucional, al constituir un elemento configurador más del supuesto normativo de ‘gravedad máxima’, que por la claridad de los criterios objetivos consignados en la misma norma, tampoco irrumpe con el principio de taxatividad.
Consecuentemente, la frase ‘sea resultado de culpa o dolo’ consignada como un criterio objetivo en el inc. a) del art. 41.II de la Ley 313 y dentro de un sistema de graduación punitiva para la calificación de sanciones administrativas, es razonable y se encuentra acorde a la Constitución y armoniza con la potestad discrecional y no arbitraria del operador administrativo, quien está obligado a encuadrarse a los elementos configuradores para cada presupuesto de gravedad; por lo que el orden constitucional, en los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no se ve afectado en forma alguna, por cuanto el legislador ha previsto que el juzgador disciplinario se abstenga de proceder arbitrariamente, quedando obligado a ponderar las condiciones particulares de la falta para determinar la proporcionalidad de la sanción administrativa, según el grado de culpabilidad del sujeto y los criterios objetivos de calificación de las sanciones administrativas”.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto considera que la normativa cuestionada debió declararse inconstitucional, en el entendido que el art. 41.II inc. a) de la Ley del Servicio Financiero en su integridad establece la sanción de gravedad máxima a la infracción cometida por culpa y dolo, sin hacer distinción o tomar en cuenta que ambas son actitudes contrarias, cometidas una sin intención y la otra con un propósito.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- Fragmento 3
- II.1.. El poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria
- potestad administrativa sancionatoria», cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales
- En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran
- II.2. El principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria
- La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción.
- En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas.
- Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que ‘…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal’
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’”
- II.3. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad.
- ‘(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- El principio
- II.4. El principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso en el derecho disciplinario sancionador
- El dolo, expresado con la formulación más general, es el querer, dominado por el saber, de la realización del tipo objetivo
- Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo «nullum crimen, nulla poena sine lege»; emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional
- La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción
- La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad
- la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi
- necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica.
- el mismo comprende tres conceptos parciales
- Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna
- Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada
- Fragmento 28
- a)
- b)
- i)
- ii)
- Gravedad Máxima
- Fragmento 34
- INCONSTITUCIONALIDAD