Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2018

Gravedad Máxima

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente ha manifestado que, la función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, está obligado a cumplir con los fines del Estado que se encuentran plasmados en el art. 9 de la CPE y además debe efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales.

Asimismo, ha señalado que la función administrativa en el ejercicio de su potestad administrativa sancionatoria, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el que los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales; en esa medida, el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran el principio de legalidad y proporcionalidad, entre otros.

Por otro lado, la misma jurisprudencia que se encuentra citada en el Fundamento Jurídico II.3, ha señalado que, del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica que una norma debe contener la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; en esa medida solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad; es decir, implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta.

Asimismo, en la SCP 0083/2017 de 27 de noviembre, se ha establecido el principio de proporcionalidad que debe guardar la sanción a ser aplicada con el hecho sancionable, siendo que la norma hoy cuestionada de inconstitucional, contraviene dicho principio cuando establece la imposición de la sanción de gravedad máxima a las infracciones cometida por un acto culposo y doloso.

De la lectura de la norma cuestionada de inconstitucional, como se señaló precedentemente castiga a las conductas o actos efectuados con dolo y culpa con la misma pena –máxima sanción– cuando ambos actos no son similares, tal cual establecimos doctrinalmente, puesto que la una es efectuada sin intención y la otra con la voluntad de quererlo cometer, aspecto discordante con el principio de taxatividad, que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, respecto al acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, ya que la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad, puede dar lugar a que la autoridad encargada de aplicar dicho precepto, puede indistintamente aplicar la sanción más grave tanto a un acto culposo y doloso, lo que no coincide con los principios de legalidad y taxatividad y menos con el de proporcionalidad, por cuanto si bien está inserta en una ley, empero, no establece claramente las características del hecho punible; es decir, qué acto es doloso y cual culposo; y, qué sanción corresponde al primero y al segundo, asumiendo el dolo y la culpa como conductas idénticas sujetas a la misma gravedad máxima, contraviniendo la Norma Suprema.

En mérito al principio de taxatividad, la norma debe poseer la suficiente predeterminación sobre la conducta punible y sus consecuencias jurídicas, mientras que por el principio de proporcionalidad, la sanación a ser aplicada sobre la conducta predeterminada debe corresponder a la gravedad de la conducta.

En el caso, la norma en cuestión no tiene la suficiente predeterminación sobre la conducta punible y sus consecuencias jurídicas en relación al dolo y la culpa, por cuanto, como se manifestó en líneas anteriores, el primero es un acto efectuado con la intensión de hacerlo, en cambio, en el segundo, no existe esa voluntad de querer realizar, tampoco estable la proporcionalidad de la sanción, debido a que aplica la máxima sanción a ambas conductas (acto doloso y acto culposo)

El derecho al debido proceso, se expresa entre otros, en la aplicación de los principios de legalidad, de taxatividad, de tipicidad y de proporcionalidad, los mismos que están íntimamente relacionados y la afectación de uno de ellos perjudica al resto y al desconocer uno de ellos, violenta las garantías del Estado Constitucional de Derecho.

El debido proceso está definido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; así para que exista un proceso en esos parámetros, debe concurrir el principio de legalidad, el que en esencia implica que es necesaria una ley previa que establezca la falta y su sanción respectiva, pero a su vez, para que este sea efectivo, tienen que converger los elementos relativos a los principios de taxatividad y de tipicidad, lo que conlleva a que la misma determine las faltas disciplinarias y su respectiva sanción en forma precisa; y, describa puntualmente qué acción corresponde a señalada falta, en aplicación del principio de proporcionalidad, de lo contrario, el principio de legalidad queda vacío, por ende, incumple con el principio de taxatividad y con el debido proceso.