Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2018 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
Gravedad Máxima
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente ha manifestado que, la función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, está obligado a cumplir con los fines del Estado que se encuentran plasmados en el art. 9 de la CPE y además debe efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales.
Asimismo, ha señalado que la función administrativa en el ejercicio de su potestad administrativa sancionatoria, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el que los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales; en esa medida, el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran el principio de legalidad y proporcionalidad, entre otros.
Por otro lado, la misma jurisprudencia que se encuentra citada en el Fundamento Jurídico II.3, ha señalado que, del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica que una norma debe contener la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; en esa medida solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad; es decir, implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta.
Asimismo, en la SCP 0083/2017 de 27 de noviembre, se ha establecido el principio de proporcionalidad que debe guardar la sanción a ser aplicada con el hecho sancionable, siendo que la norma hoy cuestionada de inconstitucional, contraviene dicho principio cuando establece la imposición de la sanción de gravedad máxima a las infracciones cometida por un acto culposo y doloso.
De la lectura de la norma cuestionada de inconstitucional, como se señaló precedentemente castiga a las conductas o actos efectuados con dolo y culpa con la misma pena –máxima sanción– cuando ambos actos no son similares, tal cual establecimos doctrinalmente, puesto que la una es efectuada sin intención y la otra con la voluntad de quererlo cometer, aspecto discordante con el principio de taxatividad, que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, respecto al acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, ya que la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad, puede dar lugar a que la autoridad encargada de aplicar dicho precepto, puede indistintamente aplicar la sanción más grave tanto a un acto culposo y doloso, lo que no coincide con los principios de legalidad y taxatividad y menos con el de proporcionalidad, por cuanto si bien está inserta en una ley, empero, no establece claramente las características del hecho punible; es decir, qué acto es doloso y cual culposo; y, qué sanción corresponde al primero y al segundo, asumiendo el dolo y la culpa como conductas idénticas sujetas a la misma gravedad máxima, contraviniendo la Norma Suprema.
En mérito al principio de taxatividad, la norma debe poseer la suficiente predeterminación sobre la conducta punible y sus consecuencias jurídicas, mientras que por el principio de proporcionalidad, la sanación a ser aplicada sobre la conducta predeterminada debe corresponder a la gravedad de la conducta.
En el caso, la norma en cuestión no tiene la suficiente predeterminación sobre la conducta punible y sus consecuencias jurídicas en relación al dolo y la culpa, por cuanto, como se manifestó en líneas anteriores, el primero es un acto efectuado con la intensión de hacerlo, en cambio, en el segundo, no existe esa voluntad de querer realizar, tampoco estable la proporcionalidad de la sanción, debido a que aplica la máxima sanción a ambas conductas (acto doloso y acto culposo)
El derecho al debido proceso, se expresa entre otros, en la aplicación de los principios de legalidad, de taxatividad, de tipicidad y de proporcionalidad, los mismos que están íntimamente relacionados y la afectación de uno de ellos perjudica al resto y al desconocer uno de ellos, violenta las garantías del Estado Constitucional de Derecho.
El debido proceso está definido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; así para que exista un proceso en esos parámetros, debe concurrir el principio de legalidad, el que en esencia implica que es necesaria una ley previa que establezca la falta y su sanción respectiva, pero a su vez, para que este sea efectivo, tienen que converger los elementos relativos a los principios de taxatividad y de tipicidad, lo que conlleva a que la misma determine las faltas disciplinarias y su respectiva sanción en forma precisa; y, describa puntualmente qué acción corresponde a señalada falta, en aplicación del principio de proporcionalidad, de lo contrario, el principio de legalidad queda vacío, por ende, incumple con el principio de taxatividad y con el debido proceso.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- Fragmento 3
- II.1.. El poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria
- potestad administrativa sancionatoria», cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales
- En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran
- II.2. El principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria
- La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción.
- En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas.
- Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que ‘…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal’
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’”
- II.3. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad.
- ‘(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- El principio
- II.4. El principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso en el derecho disciplinario sancionador
- El dolo, expresado con la formulación más general, es el querer, dominado por el saber, de la realización del tipo objetivo
- Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo «nullum crimen, nulla poena sine lege»; emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional
- La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción
- La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad
- la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi
- necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica.
- el mismo comprende tres conceptos parciales
- Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna
- Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada
- Fragmento 28
- a)
- b)
- i)
- ii)
- Gravedad Máxima
- Fragmento 34
- INCONSTITUCIONALIDAD