SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

26 de igual mes y año a las 11:00 –seis días después de la presentación de la solicitud–

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Defensa contra Ana Andrea Álvarez Figueredo –hoy impetrante de tutela–, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, encubrimiento y legitimación de ganancias ilícitas, se determinó la detención preventiva de la misma, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, motivo por el cual, el 20 de marzo del mismo año, solicitó cesación a su detención preventiva (conclusión II.1); así también se tiene que el Juez demandado mediante providencia de 21 del citado mes y año, señaló audiencia para el 26 de igual mes y año a las 11:00 –seis días después de la presentación de la solicitud– (conclusión II.2); fecha en que se instaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, actuado procesal que la autoridad demandada suspendió, argumentando que no se cumplió con las formalidades de ley, es decir con las notificaciones a las partes procesales, fijando nueva audiencia para el 3 de abril de 2018 a las 08:30 –después de ocho días– (conclusión II.3); siendo evidente que ambas audiencias fueron fijadas fuera del plazo de los cinco días establecidos por el art. 239 de la norma adjetiva penal; por lo que, se advierte dilación procesal en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que le sea posible a la autoridad demandada alegar la falta de diligenciamiento de los actos de comunicación procesal a objeto de suspender las audiencias; toda vez que, el cumplimiento de tales actuaciones constituyen un deber de dicha autoridad; de lo que se colige que es evidente que la referida autoridad, actuó en inobservancia del principio de celeridad que debe regir las actuaciones tratándose de solicitudes relacionadas a la libertad de la accionante; existiendo dilación indebida respecto a la situación jurídica de la peticionante de tutela privada de libertad, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, es aplicable al presente caso el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia referida a la acción de libertad de pronto despacho, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina la celeridad en los trámites judiciales o administrativos que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad, con el fin de resolver la situación jurídica del privado de libertad; por lo que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá resolver la misma en los plazos establecidos por ley sin excusa alguna y con la finalidad de que se obtenga una justicia pronta y oportuna; correspondiendo consiguientemente conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.