SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

  El accionante señaló que dentro de la acción penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, la autoridad demandada, le aplicó la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, mediante Auto de  29 de marzo de 2018, en la misma audiencia, su abogado planteó recurso de apelación incidental, sin embargo, hasta el 5 de abril del indicado año, no se elaboró el acta de la audiencia, menos la remisión solicitada al Tribunal de alzada, conforme establece el art. 255 del CPP, situación que generó la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

  Ahora bien, el Juez demandado indicó en su informe de 6 de abril del referido año, que el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela, ya radica desde el 5 del precitado mes y año en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inclusive existe una declinatoria de competencia siendo el caso de conocimiento del “…Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tarata…” (sic); del referido departamento; asimismo, que el accionante no entregó los recaudos de ley consistentes en fotocopias de los actuados procesales, dando de su propio dinero para cubrir con dicha provisión; manifestó que el aludido Juzgado desarrolla un trabajo que desborda su capacidad de personal y pese a esa adversidad se lleva adelante las funciones en la medida de las posibilidades, por lo que también se justifica la tardanza, por último refirió que como Juez su trabajo no es el de redactar actas.

  De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad demandada remitió los antecedentes procesales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 4 de abril del indicado año, siete días después de la audiencia de medidas cautelares una vez concluida la audiencia de medidas cautelares, posteriormente se interpuso la apelación incidental en forma oral, plazo que supera lo previsto en el art. 251 del CPP; justificando la demora porque el accionante no presentó los recaudos de ley y por el exceso de carga laboral y escaso personal; sin embargo, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el juez demandado debía aplicar las medidas pertinentes para el cumplimiento del plazo, hecho que provocó una dilación que no puede tener un fundamento razonable, cuando se trata de una franca vulneración al derecho a la libertad, al transgredir el principio de celeridad.

  En tal sentido, al ser la remisión tardía de los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada a efectos de atender el recurso de apelación incidental respecto a las medidas cautelares impuesta al accionante, procede la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.