SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
i)
La autoridad fundamentó su decision en los siguientes puntos: i) La Conminatoria de Reincorporación que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo, es una decisión administrativa, consiguientemente de acuerdo a los antecedentes, se pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo de los seis meses, tomando en cuenta que la citada Conminatoria data del 27 de diciembre de 2017; ii) A partir del tercer contrato a plazo fijo que suscribió el accionante con SEDECA, por imperio de la ley especial se convierte en un contrato por tiempo indefinido, goza del derecho a la estabilidad laboral y sólo puede ser despedido por las causales previstas en el art. 16 de la LGT; en consecuencia, al haber impedido el ingreso del demandante de tutela a su fuente de trabajo se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; más aún por su condición de discapacitado, merece un trato y atención especial, preferente y es obligación del Estado garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en el ámbito laboral y percibiendo una remuneración justa; iii) Ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por parte del demandado, se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora accionante, más aun cuando su despido no se halla comprendido en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la citada LGT; y, iv) Con relación a los pagos de los salarios y otros beneficios sociales que la Ley establece, existe jurisprudencia constitucional en sentido que la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional no puede entrar a analizar y resolver sobre el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, debido a que ese reclamo tiene que ser solicitado por la vía administrativa o la judicatura laboral.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- y organismos administrativos especializados
- Fragmento 17
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 19
- III.1.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR