SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que un día después de la conclusión de su cuarto contrato de trabajo; es decir el 20 de agosto de 2017, la parte demandada, no le permitió ingresar a su fuente laboral; contra esa decisión, el 13 de septiembre de igual año, alegando que los varios contratos de trabajo que suscribió implicaba una tácita reconducción y por su condición de persona con discapacidad, pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordene a la autoridad hoy demandada, su reincorporación a su fuente de Trabajo, ese petitorio originó la emisión de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 195/17, por la cual, la referida autoridad, dispuso que la Directora del SEDECA del mismo departamento, dentro del plazo de tres días, proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados, y otros beneficios, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese sido cumplida la citada Conminatoria.
De manera previa, es menester determinar si la presente acción tutelar cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el demandado, Director Técnico a.i. del SEDECA, en audiencia pública de 5 de marzo de 2018, amplió su informe, pidiendo se declare la improcedencia de la demanda de acción de amparo constitucional, por haber sido presentada supuestamente fuera del plazo previsto de los seis meses.
Sobre este punto, no es cierta y efectiva la denuncia sobre el incumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debido que desde el 27 de diciembre de 2017, (fecha de emisión de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 195/17) al 27 de febrero de 2018 (fecha de interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional), transcurrió exactamente dos meses, a partir de cuyo cómputo, se concluye que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses que establece el art. 129. II de la CPE.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que efectivamente el accionante a raíz de la denuncia de despido injustificado, obtuvo la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 195/17 (Conclusión II.3), por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dispuso la reincorporación laboral del trabajador; Conminatoria que no fue cumplida por la autoridad demandada, omitiendo considerar que las mismas son de inexcusable acatamiento; toda vez que, el Decreto Supremo (DS) 0495 faculta al trabajador que considere haber sido injustamente despedido, opte por el cobro de sus beneficios sociales o por solicitar su reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo y/o Regionales, supuesto en el cual, una vez concluido el trámite administrativo y de comprobarse que el despido fue injustificado, la entidad laboral mencionada, emitirá conminatoria a favor del trabajador, debiendo esta ser cumplida por la parte obligada, aún si hubiese hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley le permite, entendimiento que emergió de la necesidad de tutelar en forma inmediata el derecho al trabajo hasta que se pronuncien las resoluciones que resuelvan las impugnaciones realizadas o que la instancia ordinaria en un proceso de hecho establezca la existencia o no del indicado despido injustificado.
Por lo expresado, se puede evidenciar que la autoridad obligada a proceder con la reincorporación ordenada en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 195/17, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, al no haber procedido con la inmediata reincorporación laboral, obró contra lo que se halla claramente previsto en la normativa vigente en materia laboral, vulnerando así los derechos del impetrante de tutela; motivo por el cual y en mérito a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados, bono de refrigerio, transporte y otros beneficios, solicitados por el ahora accionante, cabe puntualizar que dada la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados y otros beneficios, que emerjan de desvinculaciones laborales, consecuentemente el impetrante de tutela, deberá acudir a la instancia ordinaria para tal efecto. En ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- y organismos administrativos especializados
- Fragmento 17
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 19
- III.1.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR