SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 1 de junio de 2012, mediante contrato indefinido SDC/391/2012, fue contratado como Técnico II por el SEDECA, institución dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; posteriormente, por Contrato Indefinido 391/2012 de 25 de junio, se ratificó su condición de trabajador de planta.
Posteriormente suscribió cuatro contratos de trabajo, el primero, del 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; el segundo, se efectivizó a través del Contrato 267/2016, desde el 4 de enero hasta el 2 de abril de 2016; el tercero con una Adenda al Contrato 267/2016 de ampliación de plazo de trabajo del 2 de igual mes y año al 30 de diciembre de 2016; y finalmente, el cuarto se concretizó mediante el Contrato Individual de Trabajo 072/2017 desde el 3 de enero hasta el 19 de agosto de 2017.
Manifestó que todos los contratos citados (un contrato indefinido, una adenda al mismo, y cuatro contratos a plazo fijo) son de forma continua y que las denominadas “adendas” son también contratos a plazo fijo, a través de los cuales, venía cumpliendo funciones de Técnico Administrativo propias y no eventuales en la oficina central del SEDECA.
El último contrato se cumplió el 19 de agosto de 2017, pero al día siguiente, cuando intentó ingresar a su fuente laboral le impidieron entrar, sin tomar en cuenta que goza de estabilidad laboral por continuidad, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que además es una persona discapacitada, situación que fue de conocimiento oportuno por la parte demandada; no obstante, desde el 20 del citado mes y año, se encuentra sin trabajo, privado del seguro social y de su salario que en derecho le corresponde, hecho que directamente afecta su calidad de vida y la de su familia.
Denunció dichas arbitrariedades ante la Jefatura Departamental de Trabajo, razón por la cual, obtuvo la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 195/17 de 27 de diciembre, por la que se conminó a la Directora del SEDECA, proceda a reincorporarle a su fuente laboral en las mismas funciones que cumplía al momento de su despido en el término legal de tres días, más el pago de salarios devengados, así como los derechos sociales que por ley le corresponde; notificándose a la autoridad demandada, con la indicada Conminatoria el 5 de enero de 2018, misma que a la fecha no fue impugnada; por lo que, se encuentra ejecutoriada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se dio cumplimiento a la indicada conminatoria.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- y organismos administrativos especializados
- Fragmento 17
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 19
- III.1.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR