SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S3

Fecha: 28-Ago-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que el accionante solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, consecuentemente, el Juez demandado en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2018, emitió el Auto Interlocutorio 140/18 de la misma fecha, declarando infundada dicha petición, por lo que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1); sin embargo, no se remitió obrados al tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de defensa.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes en las que esté de por medio el derecho a la libertad, deben tramitarse con la mayor celeridad posible de manera que se defina de forma pronta la situación jurídica de las personas privadas de dicho derecho. En el caso del recurso de apelación incidental, el art. 251 del citado Código, otorga un plazo de veinticuatro horas al juzgador para elevar antecedentes ante el tribunal de alzada, y de acuerdo a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, si el cuaderno de apelación no es enviado en ese plazo, se otorga una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas, que no puede exceder de tres días; de lo contrario el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el mencionado recurso deja de ser un medio idóneo y eficaz.

En el caso en análisis, el Juez demandado no remitió obrados al superior jerárquico aún pasados los tres días otorgados como plazo prudencial, lesionando así el derecho al debido proceso del accionante relacionado con el principio de celeridad, tomando en cuenta que la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, se realizó el 17 de abril de 2018, y los antecedentes de la apelación fueron remitidos recién el 26 de igual mes y año, conforme consta en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, incurriendo en dilación injustificada y sin considerar -como ya se dijo-, que las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la debida diligencia, de modo que no se prolongue la situación de incertidumbre del peticionante de tutela y se resuelva de forma pronta y oportuna su situación jurídica.

           Es necesario hacer notar, que según CITE: JIP10/REAP/58-18 de “26” de abril de 2018, recepcionado en la misma fecha (Conclusión II.2), el Juez demandado, remitió antecedentes al Tribunal de alzada, antes de ser notificado con la presente acción de libertad (Conclusión II.3), lo que significaría que el acto que causó la lesión de los derechos del accionante habría cesado; sin embargo, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el objetivo fundamental de la acción de libertad no solo es reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino sentar precedente para que las conductas que contravienen el orden constitucional sean susceptibles de sanción, así el acto lesivo haya desaparecido, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.