SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
1)
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que: 1) Tomó conocimiento de los Acuerdos 001/2016 de 4 de enero, de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y, 002/2016 -no precisa fecha- del Tribunal Supremo de Justicia, por los cuales efectivizan un reordenamiento, asignación y aplicación de competencias a juzgados y tribunales, siendo que en la provincia Pacajes dentro del asiento judicial de Coro Coro del departamento mencionado, el Juzgado Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Coro Coro de dicho departamento, tiene ya como materia asignada y ampliada, violencia contra la mujer; en consecuencia, se emitió la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, suscitando conflicto de competencias; toda vez que, el hecho aconteció en el municipio de Coro Coro, razón por la cual, fueron remitidos los antecedentes a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, a objeto que se dirima el mismo, respondiéndose mediante Auto de 23 de febrero de 2018, devolviendo actuados a su despacho judicial, debido a que existiría un recurso de apelación pendiente; ante lo cual, la parte apelante, una vez devueltos los antecedentes a su Juzgado, por memorial de 22 de marzo del referido año, retiró su recurso de apelación; 2) El accionante pidió la modificación de medidas cautelares el 28 de marzo de 2018, corriéndose en traslado, fue resuelto a través de Auto de 26 de abril de igual año, señalándole que no se entrará a tramitar el fondo de ésta; puesto que, su competencia se encuentra cuestionada, por lo cual no podría pronunciarse entre tanto no se resuelva el conflicto de competencia suscitado; 3) Contra el aludido Auto, el prenombrado no interpuso de forma previa ningún recurso, como bien pudo activar el previsto en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o algún medio de impugnación; por lo que, al haberse interpuesto directamente la acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 4) Finalmente, cabe recalcar que inobservó los requisitos que prevé el art. 125 de la CPE, para que la acción tutelar opere, más aun cuando el contenido del memorial de acción de defensa no señala el agravio sufrido ni ofrece prueba al respecto; por los argumentos vertidos, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- TURNO ‘C’
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional
- también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Fragmento 16
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR