SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2018-S1
Fecha: 29-Ago-2018
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 17 a 20 vta., manifestaron que: 1) La accionante señaló que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia referido, no fundamentó su fallo, pese a que no concurriría ningún riesgo procesal y que tampoco se expidió mandamiento de libertad pese a que se dispuso la cesación de la detención preventiva; y que al señalar que el Auto de Vista 108/2018, no tendría fundamentación, debió decir cómo y en que consiste tal extremo; y respecto a que la fianza económica no podría ser cumplida por la imputada, el mismo pudo ser solicitado ante el Juez a quo, tomando en cuenta que las medidas cautelares son modificables, variables y temporales; empero, no demostró su estado de insolvencia; 2) Respecto a la vulneración del
art. 115 de la CPE, la accionante no menciona, la naturaleza del hecho objeto de la investigación que es estafa con agravación de victimas múltiples, falsedad y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa por el cual se declaró confesa de los delitos investigados y ahora pide protección de sus derechos y la decisión que había tomado el Juez a quo y el Tribunal de alzada, fue en función a un razonamiento y fundamentación integral de las pruebas; 3) Para conceder la acción de defensa, la interpretación se debe circunscribir al control de la actividad jurisdiccional ordinaria, que no es susceptible de la acción de libertad, puesto que deben observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad porque de lo contrario, se estaría invadiendo la competencia y la labor del juez ordinario, existiendo otros mecanismos para el reclamo y en el caso presente, el Tribunal de garantías no puede revisar la legalidad ordinaria en una acción de libertad, por cuanto la falta de fundamentación debe ser objeto de una acción de amparo constitucional; 4) El Auto de Vista 108/2018, está fundamentado y motivado por la falta de coherencia en la acción de libertad que se manifiesta en la ausencia de una relación de causalidad entre el acto vulneratorio y el derecho fundamental a la vida y/o libertad; 5) La justicia constitucional no es una instancia más para resolver cuestiones jurisdiccionales, pues la valoración de la prueba y la interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional; ya que para ello, la accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista 108/2018, requisito ausente en la presente acción de defensa; 6) La accionante señaló que no concurre ningún riesgo procesal, pero no describe de qué manera el Auto de Vista 108/2018 no tendría la debida fundamentación y motivación, por cuanto no solo hay que mencionarlo, sino precisar los mismos, y de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad de la accionante cuya restricción se efectúa en el marco de un debido proceso, donde el imputado asume plena defensa interponiendo apelación incidental y la presente acción de defensa; y, 7) Es preciso que las autoridades tomen en cuenta la “…SC. N° 796/2016-S de 22 de agosto de 2016…”(sic), que señaló los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, aspecto incumplido por la parte accionante; debido a que, solamente mencionó el trámite efectuado en grado de apelación y al solicitar que se revoque la Resolución del Juez a quo, así como del Tribunal de alzada y se disponga el mandamiento de libertad, demuestra que la presente acción de defensa es utilizada como una instancia ordinaria adicional.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al trabajo, señalando que: 1) Habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado- por Resolución 123/2018 de 27 de marzo, no obstante, concederle dicho petitorio le impuso cinco medidas sustitutivas, de las cuales dos de ellas resultan gravosas, la detención domiciliaria que afecta su derecho al trabajo y a la locomoción; y, la fianza económica de Bs20 000.- que es desproporcional a sus ingresos, además que, pese a conceder la cesación a dicha medida, no dispuso su libertad “HASTA LA FECHA”; y, 2) Los Vocales hoy demandados, una vez apelada la referida Resolución, a través del Auto de Vista 108/2018 de 24 de abril, decidieron rechazar la apelación sin fundamentación y tampoco ordenaron se expidiera mandamiento de libertad.
La accionante denuncia la lesión a sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto: 1) Habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado- por Resolución 123/2018, no obstante conceder dicho petitorio le impuso cinco medidas sustitutivas, de las cuales dos de ellas resultan gravosas, la detención domiciliaria que afecta su derecho al trabajo y a la locomoción; y, la fianza económica de Bs20 000.- que es desproporcional a sus ingresos; además, pese a conceder la cesación de la detención preventiva, no dispuso su libertad “HASTA LA FECHA”; y, 2) Los Vocales demandados, una vez apelada dicha decisión -Resolución 123/2018- a través del Auto de Vista 108/2018, rechazan la referida apelación sin fundamentación y tampoco ordenan se expida mandamiento de libertad.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de este medio de defensa constitucional, identifica como actos lesivos a sus derechos las determinaciones asumidas a su turno por las autoridades demandadas en la Resolución 123/2018 y el Auto de Vista 108/2018, éste ultimo emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción de libertad, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se tendría que centrar en el último fallo; es decir, en el Auto de Vista 108/2018 que resuelve la apelación planteada por la parte accionante, pues si de cuyo examen se comprobaría que en su emisión se lesionó el derecho invocado en la presente acción tutelar, correspondería declarar su nulidad, circunstancia que habilitaría a los Vocales demandados a pronunciar un nuevo Auto de Vista cumpliendo con los requerimientos observados.
Bajo ese contexto, en relación al Auto de Vista 108/2018 identificado como presuntamente conculcador de derechos, la parte accionante denuncia expresamente que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco ordenó que se expida mandamiento de libertad a su favor; en tal sentido, acorde al identificado objeto procesal el cual fue planteado por la accionante, resulta necesario que el Tribunal de garantías recabe y remita ante este Tribunal las actuaciones inherentes al acto lesivo denunciado, como ser la Resolución 123/2018, el recurso de apelación interpuesto -si fuere escrito-, acta de audiencia de consideración de la referida impugnación y Auto de Vista 108/2018, y en conocimiento de dichos actuados procesales resolver el fondo de la problemática planteada por la impetrante de tutela, por cuanto no resulta correcta la determinación de la aplicación de la subsidiariedad excepcional al presente caso, en la que se denunció esencialmente la falta de fundamentación de una resolución judicial de alzada, ante cuyo cuestionamiento la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para -de corresponder- tutelarlos, verificando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
Por lo que acorde al principio de pro actione concordante con el principio de informalismo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que implica la subsanación de defectos procesales advertidos, el Tribunal de garantías debió asumir las medidas necesarias con la finalidad de contar y remitir todos los actuados procesales inherentes para resolver adecuadamente la problemática planteada, lo que no aconteció en el presente caso; considerando además que conforme se tiene de lo desarrollado en el proceso constitucional no existió pasividad de la parte accionante en este propósito, por cuanto en el otrosí 1 del memorial de acción de libertad ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional solicitando que el mismo sea remitido por el Juez de la causa -hoy codemandado-, requerimiento que fue atendido por el propio Tribunal de garantías oficiándose al efecto; sin embargo, pese a ello, no cursan dentro del expediente constitucional las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales necesarias, que hubiesen posibilitado la resolución del problema jurídico-constitucional planteado, razón por la cual corresponde anular obrados a fin de que el Tribunal de garantías recabe los elementos inherentes al acto lesivo denunciado.