SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2018-S1

Fecha: 29-Ago-2018

a)

La parte accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos manifestó que: a) Se dispuso su detención preventiva mediante Resolución “78/2018”, debido a que no se habría enervado la situación del domicilio únicamente por criterio del Juez a quo -hoy codemandado-, manifestando que está latente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitó la cesación de la extrema medida; b) Se emitió la Resolución 123/2018, en la que se enervaron los riesgos procesales de fuga establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP dándose por acreditado su domicilio conocido y demostrado la “habitabilidad y la habitualidad” en el mismo; c) Pese a que no concurrían los riesgos procesales, el Juez de la causa dispuso cinco medidas sustitutivas en base al art. 240 del citado Código, siendo dos de ellas gravosas y desproporcionales, su detención domiciliaria y la fianza de Bs20 000.-; d) Al ser apelada la nombrada Resolución, los Vocales hoy demandados, emitieron el Auto de Vista 108/2018 que declaró improcedente las cuestiones planteadas; e) Entre los agravios expresados, el primero consistió en que no existieron riesgos procesales; el segundo, la fianza económica que le fue impuesta, es desproporcional a su escasa condición económica; el tercero, una vez citada, ella colaboró con toda la investigación; f) El art. 240 del referido Código, es la base para la imposición de las medidas sustitutivas, que establece que cuando sea improcedente y exista peligro de fuga u obstaculización del proceso, el Juez o Tribunal podrá disponer una o más de esas medidas, también establece que quien resuelva la aplicación de medidas cautelares, debe fundamentar el riesgo de fuga u obstaculización y si no existe ese presupuesto, no se puede aplicar una medida sustitutiva citando la SC “439 de 2003”; g) La Resolución que se apeló es la 123/2018, donde se estableció que se enervó todos los riesgos procesales, y no se fundamentó agravios sobre las cinco medidas, sino contra dos de ellas consideradas gravosas; h) Otro agravio expresado se refiere a las características indispensables expresadas en los arts. 7, 221 y 222 del CPP que señala cómo aplicar medidas cautelares personales y también las sustitutivas; i) En la amplia línea jurisprudencial se establece que no se puede condicionar la libertad del imputado a causa de una fianza económica y los arts. 221 y 222 del citado Código señalan que se deben aplicar las medidas cautelares de forma menos gravosas para la imputada; j) En ningún momento se fundamentó el rechazo a su apelación y no entiende cómo es que se dispuso una cesación de la detención preventiva disponiendo su libertad; empero, permanece “…en el penal de San Pedro…” (sic), principal motivo de la acción de libertad, bajo esos antecedentes y citando la “SSCC 439/03” que complementó el sentido y alcance del entendimiento jurisprudencial, debe precisarse que las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se aplican además de los supuestos establecidos en el art. 232 del CPP en casos en los que la detención preventiva es improcedente por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 de la norma referida; k) Existe una aplicación de medidas sustitutivas considerado desproporcional señalando que las víctimas no erogaron ni un solo centavo, siendo que el único perjuicio que tuvieron fue la hipoteca de su bien inmueble, el cual está libre de gravámenes; y, l) No está permitido por ley imponer una medida de detención o de privación de libertad cuando no existe peligro de fuga u obstaculización, por ello solicita se conceda la tutela, se revoque la Resolución 123/2018 así como el Auto de Vista 108/2018 y se deje sin efecto la imposición de la detención domiciliaria y la fianza económica de la suma desproporcional de Bs20 000.- y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.