Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto
Expediente: 23163-2018-47-AAC
Partes: Ana Dolly Quiroga Menacho Fiscal de Materia contra Jerónimo Manu Garcia y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Departamento: Beni
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos; motivo por el cual se emite el presente voto disidente, bajo los siguientes fundamentos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la igualdad y “al principio de legalidad”; dado que, dentro del proceso penal seguido contra Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, entregaron dicha aeronave en calidad de depositario al padre del imputado, con el argumento erróneo de que nunca se obtuvo una sentencia dentro del citado proceso penal; no obstante de la existencia del Dictamen Pericial IDIF REG GRAL 2615-2014 LP LAB CLIN QUIM 0568-2014, que estableció la existencia de partículas de sustancias controladas en la avioneta CESSNA con matrícula CP 2824.
La SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Para el efecto la resolución referida resolvió el caso, bajo los siguientes fundamentos: “Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado, para resolver la problemática planteada será el siguiente:
II.1. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
La SCP 0823/2016-S2 de 12 de septiembre, citando la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “’«…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…’.
En relación a los elementos que lo configuran, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: ‘…La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: `Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación (…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: ‘a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia’.
En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia»’ (…).
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: ’«…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos»’” (las negrillas corresponden al texto original).
De los razonamientos jurisprudenciales citados en forma ut supra, se tiene que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, cuya inobservancia presupone su vulneración.
II.2. El derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0668/2016-S1 de 15 de junio, mencionando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “’La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’” (las negrillas nos corresponden).
II.3. De la incautación, decomiso y confiscación de bienes
Al respecto la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, citando la SC 0057/2002-R de 5 de julio, señala que el decomiso: "’…es un límite a la propiedad privada, pues es la privación coactiva de los bienes privados por razones de interés público que opera como sanción penal o sanción administrativa…", es una modalidad de extinción del dominio sobre un determinado bien, mueble o inmueble, que se aplica como sanción en los casos en los que hubiesen sido adquiridos de manera ilícita o se hubiesen constituido en los medios o instrumentos del delito. En definitiva, el decomiso, conocido también como comiso, se constituye en una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los que cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose los derechos que tengan sobre dichos bienes sujetos pasivos o terceros.
La confiscación es la apropiación de un bien, mueble o inmueble, de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna. En la legislación boliviana, la confiscación ha sido establecida, por la Ley 1008 como una sanción accesoria a las previstas para los delitos tipificados y sancionados por dicha Ley.
Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar de carácter real, el legislador ha previsto las condiciones de validez legal en las normas dispuestas por los arts. 253 y 254 del CPP, que han establecido las siguientes condiciones: a) los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la Ley 1008 (L1008), esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos tipificados y sancionados en dicha ley; en el caso de que los bienes referidos precedentemente, sean de propiedad de un tercero, la condición es que éste hubiese tomado parte en el delito o conocido de su comisión y no lo hubiese denunciado; b) La existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y, c) Solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el juez cautelar.
Para resguardar los derechos de terceras personas, propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso, el legislador ha previsto la vía incidental a tramitarse ante el juez cautelar, para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad. Estos incidentes están regulados en su procedimiento por las normas establecidas en los arts. 155 y 256 del CPP” (las negrillas agregadas).
Sobre la confiscación, el Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 1767/2012 de 1 de octubre, citando el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, realiza definiciones aclarativas a efectos del reglamento que son:
“1. Incautación: Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación.
2. “Confiscación o decomiso: Pena accesoria consistente en privar al titular del uso, goce y disposición de su propiedad en favor del Estado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo el DS 26143 de 6 de abril de 2001, señalado en forma precedente respecto al destino final de los bienes refiere:
ARTICULO 69. (EJECUCION DE LA SENTENCIA)
I. Notificada la sentencia ejecutoriada, la Jefatura del distrito donde se encuentren los bienes, dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, debiendo informar a la Dirección dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la notificación.
II. Si la sentencia no fijare plazo para la ejecución del destino final de los bienes, la Jefatura Distrital responsable, tendrá el plazo de sesenta días para dar efectivo cumplimiento debiendo en todo caso elaborar un informe final al juez y a la Dirección para proceder al archivo de la documentación.
III. Para el caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, la Jefatura Distrital de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados observará sin reparos ni demoras de ninguna naturaleza la decisión del juez“(las negrillas agregadas).
II.4. Del cambio de la normativa de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas
Al respecto, la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913-, de 16 de marzo de 2017 refiere:
“ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.
(…)
ARTÍCULO 53. (CONFISCACIÓN DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS Y VALORES).
I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas; los cuales serán registrados a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID; para esto la autoridad jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan con copia legalizada de dicha resolución; la administración quedará bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determina la confiscación de dichos bienes.
II. Esta entrega se la deberá realizar cumpliendo las formalidades establecidas en el Régimen de Bienes Secuestrados, Incautados y Confiscados de la presente Ley, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 68. (BIENES SUJETOS A PÉRDIDA DE DOMINIO). La pérdida de dominio recae sobre:
1. Los bienes producto de actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.
2. Los bienes que hayan sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien.
3. Los bienes sin titular identificado o aquellos no sujetos a registro relacionados a procesos penales de tráfico ilícito de sustancias controladas, que no hayan sido reclamados en el plazo de seis (6) meses, computables a partir de su incautación o secuestro.
4. Los bienes, acciones y derechos de sucesión hereditaria, adquiridos por el causante en actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas.
5. Los bienes, acciones y derechos derivados de actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, que hayan sido fusionados, material o jurídicamente, a bienes de procedencia lícita, utilizados para ocultar aquellos, salvando la parte obtenida de forma lícita.
6. Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación del proceso penal.
ARTÍCULO 70. (ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO).
I. La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa.
II. La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, se ejercerá en cualquier momento, por ser bienes de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas que no pueden configurar un derecho de propiedad por carecer de título legítimo; y se sustanciará por las disposiciones contenidas en la presente Ley, Convenios y Tratados Internacionales.
III. El Estado garantiza y respeta los derechos adquiridos de buena fe en la acción de pérdida de dominio de bienes.
IV. Para iniciar la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, ya que es independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas.
V. La muerte del titular, poseedor, tenedor o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes de procedencias ilícitas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, no extingue la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado” (las negrillas nos corresponden).
El DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, del Reglamento a la Ley 913, en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, dispone entre otros la abrogación del DS 26143 de 6 de abril de 2001.
II.5. Lo resuelto por la SCP 0684/2018-S1 de 30 de octubre
La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “…se advierte que el Auto de Vista 001/2018, bajo el título ‘III BASES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRIDENCIALES PARA DILUCIDAR EL CONFLICTO” inicialmente efectúa solo la transcripción del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, misma que hace alusión a las SSCC 0057/2002-R, 0513/2003-R, 0452/2007-R y 1179/2010; para posteriormente ingresar en el análisis del caso sosteniendo que, la confiscación es una sanción accesoria a los hechos punibles tipificados por la Ley 1008, y que la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica -entendiéndose los razonamiento vertidos por la Jueza cautelar y la normativa aplicada- resulta alejada de los parámetros legales y racionales que deben fundar una decisión al disponer la confiscación de la aeronave bajo la premisa de que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó según el peritaje del IDIF; sin embargo, los Vocales hoy demandados no establecen de manera fundamentada y motivada las razones de hecho y de derecho, por las cuales se debiera considerar que la incautación constituye todavía una ‘sanción accesoria’ dentro de un proceso penal, en este caso de sustancias controladas, explicando por qué resultaban aplicables algunas de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1008 cuando existen otras normas de carácter adjetivo emitidas al momento de dictarse la Resolución de 27 de abril de 2016 impugnada en apelación; de igual manera, no refirieron cuáles serían los parámetros legales y racionales de los cuales se ‘alejó’ la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni, señalando de manera concreta las normas que fueron inobservadas y el entendimiento que devienen las mismas. Por otra parte, la alusión de que la Resolución impugnada ‘…resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa…’ (sic), no resulta ser un razonamiento sustentable ni lógicamente atendible dentro del diseño procesal constitucional, debido a que este sistema de control de constitucionalidad no se encuentra vigente en nuestro país, resultando una atribución fuera de los marcos competenciales de los Jueces y Tribunales ordinarios y que desconoce además la naturaleza del control de constitucional en actual ejercicio, por lo que, no puede constituirse un respaldo argumentativo al momento de resolver el recurso de apelación incidental relacionado con la confiscación de la aeronave en cuestión.
Con relación a la prueba pericial LAB.CLIN.QUIM. 0568/14, caso IDIF 261514-14 LP de 17 de octubre de 2014, las autoridades ahora demandadas en síntesis concluyeron que la misma carecía de valor y eficacia legal para sustentar una decisión, al no haber sido sometida a un proceso lógico racional fáctico; es decir, se entiende al proceso valorativo que se efectúa en juicio; sobre este particular, se evidencia que los razonamientos expresados por los Vocales demandados resultan limitativos, puesto que no dilucidan si dicha pericia, al margen de que eventualmente se hubiese constituido en un elemento para esclarecer la verdad de los hechos sobre la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, sirve de sustento para determinar la confiscación de la aeronave debido a que estableció que en su interior se encontraron restos de cocaína y marihuana; no advirtiéndose en consecuencia intelectos que permitan comprender las razones por las cuales, en este caso la mencionada avioneta, deba ser devuelta pese a la existencia de un dictamen pericial científico que da cuenta de su relación con un hecho delictivo relacionado con sustancias controladas, situación que es disímil al esclarecimiento sobre la participación y responsabilidad de los involucrados en el caso, puesto que la autoridades nombradas refieren que jamás se juzgó y sancionó, demostrándose el hecho e imponiendo una responsabilidad penal.
En el mismo sentido, razonan señalando que se lesionó la presunción de inocencia por carecer del soporte de una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, por lo que la labor de la Jueza a quo debe ser reencausada en los cánones del principio de legalidad; sin embargo, no se motivan cómo dicho razonamiento pueda ser aplicado al aspecto concreto de la confiscación de una avioneta donde existe una prueba pericial científica que determina que en su interior se encontraron rastros de sustancias controladas, situación distinta a desvirtuar dicho estatus inherente a todo imputado o acusado; como tampoco, exponen fundada y motivadamente cuáles serían los cánones de legalidad a los cuales hacen alusión respecto al aludido principio de legalidad.
Finalmente, con relación al argumento expresado por los Vocales demandados de que al haberse dictado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, adquirió ejecutoria por no plantearse apelación por ninguna de las partes, el mismo no guarda relación con el hecho a ser dilucidado como es la confiscación dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni.
Debe tenerse presente que, la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, cuyo Fundamento Jurídico III.2 sirvió de sustento jurisprudencial y doctrinario del Auto de Vista 001/2018, efectuó un razonamiento conforme la Ley 1008 y normas del Código de Procedimiento Penal que no contienen algunas modificaciones; sin embargo, ello no implica que debe dejarse de lado el hecho de que constantemente se emiten diferentes leyes en las distintas áreas y materias del derecho que modifican, complementa o derogan algunas normas, por lo cual todos los administradores de justicia, al momento de motivar sus resoluciones en alguna jurisprudencia deben observar que las mismas no hayan sido moduladas o superadas, así como también que las leyes o normas a las cuales hacen referencia y sirven de sustento a los entendimientos emitidos, continúen incólumes sin alteración alguna.
Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la igualdad y “al principio de legalidad”; dado que, dentro del proceso penal seguido contra Álvaro Rodrigo Álvarez Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, entregaron dicha aeronave en calidad de depositario al padre del imputado, con el argumento erróneo de que nunca se obtuvo una sentencia dentro del citado proceso penal; no obstante de la existencia del Dictamen Pericial IDIF REG GRAL 2615-2014 LP LAB CLIN QUIM 0568-2014, que estableció la existencia de partículas de sustancias controladas en la avioneta CESSNA con matrícula CP 2824.
La SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Para el efecto anterior, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia citó en su Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso y resolvió expresando lo siguiente: “Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
No obstante, la resolución debió expresar los siguientes argumentos: Previamente a realizar el análisis del presente caso en examen, conviene aclarar a las partes, que la presente acción tutelar, fue planteada dentro de un proceso penal relacionado al ilícito de tráfico de sustancias controladas y dentro del plazo previsto por ley; cuya parte accionante, es precisamente el representante del Ministerio Público asignado al caso que fue parte acusadora dentro del citado proceso, no advirtiéndose al efecto, la falta de legitimación activa extrañada por el tercero interesado.
Asimismo, considerando que el presente caso data de la gestión 2014, cuya solicitud de incautación de la citada avioneta, se dio a través de la imputación formal de 16 de enero de 2015; es decir que la causa se inició y tramitó con la anterior normativa aplicable al caso; en mérito a ese antecedente, cabe aclarar a las partes que el presente caso se analizará conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mas no acorde a la Ley 913 , precisamente porque la misma entró en vigencia con posterioridad a los hechos y a la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática expuesta, en la cual la accionante reclama una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado. Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.I y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso en su elemento de fundamentación, exige que toda resolución, tiene la obligación de ser motivada y fundamentada en forma coherente, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo.
En ese marco, en relación a la problemática, se advierte que el Auto de Vista 001/2018, declaró “procedente” el recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) La SC 0057/2002-R de 5 de julio, ha ilustrado que el decomiso es un límite a la propiedad privada y que la confiscación fue establecida por la Ley 1008 como una sanción accesoria, siendo la incautación de bienes, una medida cautelar de carácter real, que para su validez dispuesta por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben concurrir con los supuestos del art. 71 de la Ley 1008; b) En suma intelectiva de la didáctica conceptual alumbrada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se desprende que la confiscación, ha sido consagrado por el legislador como una sanción accesoria a los hechos punible tipificados por la referida Ley; c) Examinada la particularidad de la problemática, estableció que la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica esbozada por la impartidora de justicia, resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa; por cuanto, la incautación fue diseñado como una sanción accesoria; d) En el caso examinado, la operadora judicial fundamenta y dispone la confiscación partiendo de la premisa que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó de acuerdo al peritaje realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) efectuado en la avioneta, siendo esta labor “in cogitando” alejada de los parámetros legales y racionales que debe fundarse una decisión judicial; e) Toda prueba pericial por sí misma, no constituye ningún valor ni eficacia legal para sustentar una decisión mientras no sea sometida al proceso lógico-racional-factico, puesto que únicamente venciendo tales estadios puede capturarse la verdad material con la aptitud de ser plasmada en una sentencia; f) El hecho punible calificado provisionalmente como tráfico de sustancias controladas, jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso, del cual emerja la demostración del hecho y la imposición de la responsabilidad penal; g) En observancia del art. 1 del CPP, la Constitución Política del Estado (CPE), y los Convenios Internacionales, se está lesionando el principio de presunción de inocencia, como estatus de toda persona mientras no soporte una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, cuya labor de la Juez debe ser expurgada y reencausada en los cánones del principio de legalidad, atendiendo a que el acusado al fallecer en forma a priori al fallo, conlleva la liberación de todas las medidas preventivas accesorias que pudieran haberse generado; y, h) Este Tribunal establece que una vez dictado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, no fue apelado por ninguna de las partes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada tal como indica el art. 126 del CPP.
Conforme el párrafo anterior, evidencia que el Auto de Vista 001/2018, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico; toda vez que, el Tribunal de apelación, luego de señalar los antecedentes del proceso e identificar únicamente los agravios expuestos por el padre del imputado (fallecido), citando la SC 0057/2002-R de 5 de julio y los arts. 253 y 254 del CPP, además del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, desarrolló la normativa y jurisprudencia relativa al derecho de impugnación y el procedimiento de la incautación, decomiso y confiscación, afirmando que este último supuesto, es una sanción accesoria a los hechos punibles sancionados por la Ley 1008; aspecto que en contraste con la jurisprudencia aplicable al caso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ciertamente se establece que la confiscación o decomiso, es una pena accesoria de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Asimismo, el Auto de Vista impugnado, ingresa a examinar y cuestionar los fundamentos de la Resolución del Juez de primera instancia respecto a la confiscación; a ese efecto, indica que los argumentos esbozados en ese fallo, resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa, afirmando que la incautación fue diseñada por el legislador como una sanción accesoria. En cuanto a la prueba pericial del IDIF que habría establecido la existencia de partículas de sustancias controladas en la avioneta CESSNA con matrícula CP 2824, también cuestionó el argumento de la Juez a quo, indicando que la prueba pericial persé, no constituye ningún valor ni eficacia legal para sustentar una decisión mientras no sea sometida la misma al proceso lógico-racional-fáctico, plasmado en una sentencia.
Finalmente, en relación al fallecimiento del imputado en forma previa a la emisión de una sentencia, el Tribunal de alzada, afirmando previamente que el hecho punible jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso del cual emerja la demostración del hecho y la imposición de la responsabilidad penal, citando el art. 1 de la norma adjetiva penal la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, refirió la lesión del principio de presunción de inocencia, dando a entender que la muerte del imputado antes de dictarse un fallo, conlleva la liberación de todas las medidas preventivas que pudieran haberse generado, resaltando que en el presente caso ya fue extinguida la acción penal mediante una resolución, que al no haber sido apelado por las partes adquirió la calidad de cosa juzgada, tal como prevé el art. 126 del CPP.
Lo señalado en forma ut supra, ratifica que el Auto de Vista 001/2018, está debidamente fundamentada; por cuanto, la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, ciertamente se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, no resultando cierto que en el caso, no sea exigible que la confiscación o decomiso esté dispuesta en una sentencia -tal como dejó entrever la parte accionante-, más bien de la lectura del DS 26143 de 6 de abril de 2001, (norma aplicable al caso), se puede advertir que el destino de los bienes confiscados o decomisados, debe estar dispuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual no ocurrió en el presente caso, aspectos por los cuales se llega a la conclusión que la decisión de la presente causa fue fundada, conforme la exigencia de la referida jurisprudencia, correspondiendo a esos efectos, denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se hubiera vulnerado dicho derecho; y, respecto al “principio de legalidad”, considerando que la presente acción de defensa, no tutela principios sino derechos y garantías, de igual forma hizo factible denegar la tutela solicitada sobre dichos reclamos.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que debió CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA