Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos; motivo por el cual se emite el presente voto disidente, bajo los siguientes fundamentos
La SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Para el efecto la resolución referida resolvió el caso, bajo los siguientes fundamentos: “Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
La SCP 0444/2018-S1 de 29 de agosto, en revisión, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución conforme los argumentos precedentemente señalados; 2º DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Para el efecto anterior, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia citó en su Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso y resolvió expresando lo siguiente: “Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
No obstante, la resolución debió expresar los siguientes argumentos: Previamente a realizar el análisis del presente caso en examen, conviene aclarar a las partes, que la presente acción tutelar, fue planteada dentro de un proceso penal relacionado al ilícito de tráfico de sustancias controladas y dentro del plazo previsto por ley; cuya parte accionante, es precisamente el representante del Ministerio Público asignado al caso que fue parte acusadora dentro del citado proceso, no advirtiéndose al efecto, la falta de legitimación activa extrañada por el tercero interesado.
Asimismo, considerando que el presente caso data de la gestión 2014, cuya solicitud de incautación de la citada avioneta, se dio a través de la imputación formal de 16 de enero de 2015; es decir que la causa se inició y tramitó con la anterior normativa aplicable al caso; en mérito a ese antecedente, cabe aclarar a las partes que el presente caso se analizará conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mas no acorde a la Ley 913 , precisamente porque la misma entró en vigencia con posterioridad a los hechos y a la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática expuesta, en la cual la accionante reclama una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado. Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.I y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso en su elemento de fundamentación, exige que toda resolución, tiene la obligación de ser motivada y fundamentada en forma coherente, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “’
- La fundamentación del fallo
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Fragmento 6
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- II.3. De la incautación, decomiso y confiscación de bienes
- La confiscación es la apropiación de un bien, mueble o inmueble, de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna. En la legislación boliviana, la confiscación ha sido establecida, por la Ley 1008 como una sanción accesoria a las previstas para los delitos tipificados y sancionados por dicha Ley.
- Si la sentencia no fijare plazo para la ejecución del destino final de los bienes, la Jefatura Distrital responsable, tendrá el plazo de sesenta días para dar efectivo cumplimiento debiendo en todo caso elaborar un informe final al juez y a la Dirección para proceder al archivo de la documentación.
- el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.
- I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas;
- 6. Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación del proceso penal.
- I. La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa.
- V. La muerte del titular, poseedor, tenedor o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes de procedencias ilícitas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, no extingue la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado”
- II.5. Lo resuelto por la SCP 0684/2018-S1 de 30 de octubre
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)