Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
II.5. Lo resuelto por la SCP 0684/2018-S1 de 30 de octubre
La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “…se advierte que el Auto de Vista 001/2018, bajo el título ‘III BASES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRIDENCIALES PARA DILUCIDAR EL CONFLICTO” inicialmente efectúa solo la transcripción del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, misma que hace alusión a las SSCC 0057/2002-R, 0513/2003-R, 0452/2007-R y 1179/2010; para posteriormente ingresar en el análisis del caso sosteniendo que, la confiscación es una sanción accesoria a los hechos punibles tipificados por la Ley 1008, y que la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica -entendiéndose los razonamiento vertidos por la Jueza cautelar y la normativa aplicada- resulta alejada de los parámetros legales y racionales que deben fundar una decisión al disponer la confiscación de la aeronave bajo la premisa de que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó según el peritaje del IDIF; sin embargo, los Vocales hoy demandados no establecen de manera fundamentada y motivada las razones de hecho y de derecho, por las cuales se debiera considerar que la incautación constituye todavía una ‘sanción accesoria’ dentro de un proceso penal, en este caso de sustancias controladas, explicando por qué resultaban aplicables algunas de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1008 cuando existen otras normas de carácter adjetivo emitidas al momento de dictarse la Resolución de 27 de abril de 2016 impugnada en apelación; de igual manera, no refirieron cuáles serían los parámetros legales y racionales de los cuales se ‘alejó’ la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni, señalando de manera concreta las normas que fueron inobservadas y el entendimiento que devienen las mismas. Por otra parte, la alusión de que la Resolución impugnada ‘…resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa…’ (sic), no resulta ser un razonamiento sustentable ni lógicamente atendible dentro del diseño procesal constitucional, debido a que este sistema de control de constitucionalidad no se encuentra vigente en nuestro país, resultando una atribución fuera de los marcos competenciales de los Jueces y Tribunales ordinarios y que desconoce además la naturaleza del control de constitucional en actual ejercicio, por lo que, no puede constituirse un respaldo argumentativo al momento de resolver el recurso de apelación incidental relacionado con la confiscación de la aeronave en cuestión.
Con relación a la prueba pericial LAB.CLIN.QUIM. 0568/14, caso IDIF 261514-14 LP de 17 de octubre de 2014, las autoridades ahora demandadas en síntesis concluyeron que la misma carecía de valor y eficacia legal para sustentar una decisión, al no haber sido sometida a un proceso lógico racional fáctico; es decir, se entiende al proceso valorativo que se efectúa en juicio; sobre este particular, se evidencia que los razonamientos expresados por los Vocales demandados resultan limitativos, puesto que no dilucidan si dicha pericia, al margen de que eventualmente se hubiese constituido en un elemento para esclarecer la verdad de los hechos sobre la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, sirve de sustento para determinar la confiscación de la aeronave debido a que estableció que en su interior se encontraron restos de cocaína y marihuana; no advirtiéndose en consecuencia intelectos que permitan comprender las razones por las cuales, en este caso la mencionada avioneta, deba ser devuelta pese a la existencia de un dictamen pericial científico que da cuenta de su relación con un hecho delictivo relacionado con sustancias controladas, situación que es disímil al esclarecimiento sobre la participación y responsabilidad de los involucrados en el caso, puesto que la autoridades nombradas refieren que jamás se juzgó y sancionó, demostrándose el hecho e imponiendo una responsabilidad penal.
En el mismo sentido, razonan señalando que se lesionó la presunción de inocencia por carecer del soporte de una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, por lo que la labor de la Jueza a quo debe ser reencausada en los cánones del principio de legalidad; sin embargo, no se motivan cómo dicho razonamiento pueda ser aplicado al aspecto concreto de la confiscación de una avioneta donde existe una prueba pericial científica que determina que en su interior se encontraron rastros de sustancias controladas, situación distinta a desvirtuar dicho estatus inherente a todo imputado o acusado; como tampoco, exponen fundada y motivadamente cuáles serían los cánones de legalidad a los cuales hacen alusión respecto al aludido principio de legalidad.
Finalmente, con relación al argumento expresado por los Vocales demandados de que al haberse dictado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, adquirió ejecutoria por no plantearse apelación por ninguna de las partes, el mismo no guarda relación con el hecho a ser dilucidado como es la confiscación dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Beni.
Debe tenerse presente que, la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, cuyo Fundamento Jurídico III.2 sirvió de sustento jurisprudencial y doctrinario del Auto de Vista 001/2018, efectuó un razonamiento conforme la Ley 1008 y normas del Código de Procedimiento Penal que no contienen algunas modificaciones; sin embargo, ello no implica que debe dejarse de lado el hecho de que constantemente se emiten diferentes leyes en las distintas áreas y materias del derecho que modifican, complementa o derogan algunas normas, por lo cual todos los administradores de justicia, al momento de motivar sus resoluciones en alguna jurisprudencia deben observar que las mismas no hayan sido moduladas o superadas, así como también que las leyes o normas a las cuales hacen referencia y sirven de sustento a los entendimientos emitidos, continúen incólumes sin alteración alguna.
Lo precedentemente señalado, da cuenta que el Auto de Vista 001/2018 -hoy impugnado-, contiene una insuficiente motivación y fundamentación que sustente la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, al no advertirse un respaldo normativo ni argumentación que exprese los motivos suficientes que eventualmente podrían apoyarse en la jurisprudencia pertinente respecto a la confiscación de la avioneta, disposición inicialmente apoyada en un dictamen pericial científico emitido por el IDIF; así como tampoco se evidencia razonamientos lógico-jurídicos en sentido que necesariamente la confiscación debe ser dispuesta mediante una sentencia; aspectos incumplidos por los Vocales hoy demandados que evidencian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada a efecto de que emitan nueva Resolución observando los fundamentos y razonamientos determinados en el presente fallo constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se vulneró tal derecho, así como tampoco la prenombrada efectúa una exposición argumentativa que establezca un vínculo preciso entre el principio de legalidad invocado y los elementos del debido proceso advertidos de lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos”.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “’
- La fundamentación del fallo
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Fragmento 6
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- II.3. De la incautación, decomiso y confiscación de bienes
- La confiscación es la apropiación de un bien, mueble o inmueble, de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna. En la legislación boliviana, la confiscación ha sido establecida, por la Ley 1008 como una sanción accesoria a las previstas para los delitos tipificados y sancionados por dicha Ley.
- Si la sentencia no fijare plazo para la ejecución del destino final de los bienes, la Jefatura Distrital responsable, tendrá el plazo de sesenta días para dar efectivo cumplimiento debiendo en todo caso elaborar un informe final al juez y a la Dirección para proceder al archivo de la documentación.
- el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.
- I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas;
- 6. Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación del proceso penal.
- I. La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa.
- V. La muerte del titular, poseedor, tenedor o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes de procedencias ilícitas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, no extingue la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado”
- II.5. Lo resuelto por la SCP 0684/2018-S1 de 30 de octubre
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)